SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04158-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711201

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04158-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión11 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha11 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04158-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[E]l interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que esta S. encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface. Ahora bien, el actor arguye en el escrito de impugnación que si bien es cierto que en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuyo conducto suspendió los términos judiciales, en razón a la situación de salubridad pública actual del país a causa del virus COVID-19, fueron exceptuadas de dicha medida las acciones de tutela, también lo es que en los Acuerdos PCSJA20-11526 de 22 de marzo y PCSJA20-11532 de 15 de abril de 2020, se habilitó su trámite únicamente para las que versaban sobre el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y libertad, los cuales no alega en su caso, por lo que cumple el presupuesto de inmediatez. Sobre el particular, se anota que en los mencionados actos administrativos se consignó que «[…] [s]e dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad», de lo que se colige que, contrario a lo afirmado por el actor, se recibirían todos los asuntos constitucionales de tutela, pero en su reparto se le daría prioridad a los referentes a las garantías superiores a la vida, salud y libertad, por lo tanto, no es dable que el demandante se justifique en ello para tener por satisfecha la exigencia de inmediatez, máxime cuando no argumenta de manera específica por qué no pudo acudir en forma oportuna a promover esta acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04158-01(AC)

Actor: S.O.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor S.O.B., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, Juez Octava (8ª) Administrativa de B. y director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos las sentencias de 27 de marzo de 2017 y 30 de enero de 2020, emitidas por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, en su orden, por cuyo conducto se negaron las súplicas formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 68001-33-33-008-2015-00199-00) y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se «[…] reajust[e] en un 49.5% el porcentaje de la Prima de Actividad que como factor salarial se [l]e viene reconociendo en un 37.5% en la asignación de retiro […]».

1.2 Hechos. Relata el accionante que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de Resolución 2372 de 26 de abril de 2002, le reconoció asignación de retiro, para cuyo cálculo tuvo en cuenta la prima de actividad, pero solo sobre un 25%, con fundamento en los artículos 158[1] y 163[2] del Decreto 1211 de 1990[3].

Que por lo anterior instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido organismo (expediente 68001-33-33-008-2015-00199-00), encaminada a que se reliquidara la mencionada prestación con inclusión de la prima de actividad en un 49.5%, de la que conoció el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de B. que, con sentencia de 27 de marzo de 2017, negó las súplicas formuladas, al estimar que la entidad demandada determinó el porcentaje del aludido factor salarial de acuerdo con la normativa aplicable.

Dice que inconforme con la precitada decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de confirmarla, al considerar que «[…] no hay lugar a que se reconociera su asignación de retiro conforme a lo estipulado en el Decreto 4433 de 2004 puesto que este mismo creó un régimen que le sería aplicable a los miembros de la Fuerza Pública que [la] obtuvieran […] a partir de la entrada en vigencia del mismo, situación […] que no es la […]» suya, toda vez que aquella se le concedió «[…] el (26) de abril de dos mil dos (2002), [por lo que se] atendi[ó] la normatividad vigente para el momento […], como lo fue el Decreto ley 1211 de 1990 […]».

Que las providencias censuradas incurren en (i) defecto sustantivo, toda vez que aplicaron «[…] el Decreto 1211 de 1990, sin [tener] en cuenta que desapareció del [o]rdenamiento [j]urídico una vez entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004 a partir del 1º de enero de 2005, desconociendo de plano el [p]rincipio de OSCILACI[Ó]N […]»; y (ii) desconocimiento del precedente, porque desatendieron que, en fallo de 27 de abril de 2015[4], el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 4), en un asunto similar al suyo, accedió al incremento de la prima de actividad, en virtud del principio de oscilación dentro de la asignación de retiro del allí demandante.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 La señora Juez Octava (8ª) Administrativa de B. sostuvo que la decisión de primera instancia censurada se basó en «[…] la normatividad que regula el reajuste prestacional pretendido, y de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente, razón por la que no se advierte el [quebranto] de ningún derecho fundamental en cabeza del accionante que deba ser protegid[o] en este caso […]».

1.3.2 El señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por conducto de apoderada, solicita declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al no configurarse vulneración alguna de las garantías superiores invocadas por el actor, habida cuenta de que tuvo «[…] a su disposición los medios judiciales de defensa […] en l[o]s que se benefició de todas las etapas procesales […]». Además, el hecho de que «[…] no se acceda a las pretensiones como es el caso, no necesariamente quiere decir que se esté incurriendo en vía de hecho».

1.3.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

Asimismo, precisa que, en atención al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por «[…] el Gobierno Nacional, […] mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 […], por razón de la […] propagación a gran escala del COVID 19 […]», el Consejo Superior de la Judicatura «[…] ordenó la suspensión de los términos judiciales y […] decret[ó] medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, [no obstante], […] exceptuó de dicho lineamiento el trámite, decisión y notificación de las acciones de tutela».

1.5 La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el demandante la impugnó, para lo cual arguye que se debió tener en cuenta que si bien es cierto que en los acuerdos a través de los cuales el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, se exceptuaron las acciones de tutelas, también lo es que en los Acuerdos PCSJA20-11526 de 22 de marzo y PCSJA20-11532 de 15 de abril de 2020, se habilitó su trámite...

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