SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04863-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E) del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711211

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04863-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E) del 14-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 – LITERAL D / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 20
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04863-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha14 Diciembre 2020
Fecha de la decisión14 Diciembre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se presentó la demanda en oportunidad para controvertir la legalidad del acto de desvinculación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE REPOSICION NO INTERPUESTO O EXTEMPORÁNEO EN SEDE ADMINISTRATIVA - No amplía término del medio de control / RECURSO DE REPOSICIÓN – F.


En el asunto sub examine el tutelante sostiene que la providencia objeto de reproche adolece de defecto sustantivo, habida cuenta de que los magistrados accionados estimaron que contra el acto administrativo que declaró su insubsistencia no procedía recurso alguno, por lo que podía ser enjuiciado de manera directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin consideración a que la mencionada postura quebranta el numeral 1 del artículo 74 del CPACA, que consagra que todos los actos administrativos de carácter definitivo son susceptibles de reposición. (…) [L]a letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que se pretende anular, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad. De igual modo, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 señala que cuando las controversias que se ventilan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación (…) por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos. En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de cuatro (4) meses, plazo que está constituido por los interregnos comprendidos entre la fecha de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita y la interposición del escrito inicial. Ahora bien, en el evento en que los cuatro (4) meses de que trata la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.(…) [L]a providencia reprochada no adolece de defecto sustantivo, habida cuenta de que, contrario a lo sostenido por el actor, los magistrados accionados consideraron que en atención a que la Resolución 1504 de 22 de octubre de 2018 (acto administrativo acusado en el presente asunto) fue emitida por el señor director general del Copnia, no procedía el recurso de apelación, por lo que el tutelante podía acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dentro del término de 4 meses contados a partir de su notificación, de acuerdo con lo contemplado en la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, sin embargo, no lo hizo.Por otra parte, se precisa que para efectos de incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las normas procesales no exigen como requisito de procedibilidad la interposición del recurso de reposición, habida cuenta de que si bien es cierto que este procede por regla general contra las decisiones de la Administración de carácter definitivo, también lo es que no es necesaria su presentación para acceder a la jurisdicción, puesto que, en los casos en los cuales no se encuentra expresamente contemplado, su ejercicio es facultativo, y en todo caso, el actor el 16 de julio de 2019 hizo uso de este medio impugnatorio (aunque de manera tardía), el cual le fue rechazado por improcedente. Adicionalmente, carece de asidero jurídico el argumento del tutelante consistente en que como la Administración no indicó los recursos que procedían contra el acto de su desvinculación, le era dable instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, porque, tal como se explicó en líneas anteriores, esta situación no es óbice para que el interesado pueda acudir, dentro de los términos establecidos, ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a debatirlo (…) De igual modo, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que la Resolución 1504 de 22 de octubre de 2018, por conducto de la cual se declaró insubsistente el cargo que desempeñaba el accionante en el Copnia, le fue notificada personalmente el 25 siguiente, por ende, es a partir del día siguiente que se debe contabilizar el lapso del que disponía para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (4 meses), el cual fenecía el 26 de febrero de 2019, no obstante, presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de abril de ese mismo año, y la demanda el 10 de octubre siguiente, es decir, de manera extemporánea.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 – LITERAL D / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 13 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 20


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Acción: Tutela


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04863-00 (AC)


Actor: F.H. DE LA ROSA M.


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ


Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor F.H. de la R.M. contra los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo. El señor F.H. de la R.M., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá.


Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 13 de diciembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el tutelante contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (Copnia) [expediente 17001-33-33-004-2019-00412-00], por cuanto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad; y (ii) 10 de julio de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas admitirla y continuar con el correspondiente trámite procesal.


1.2 Hechos1. Relata el actor que ingresó a laborar al Copnia en el cargo de técnico de sistematización I desde el 4 de mayo de 1998 hasta el 4 de mayo de 1999. Posteriormente, se desempeñó en otros empleos y fue incorporado a la planta de personal del aludido organismo, por conducto de Resolución 1921 de 1º de noviembre de 2012, como profesional de gestión de registro, código 2165, grado 18, del que tomó posesión en esa fecha.


Que, por medio de Resolución 1504 de 22 de octubre de 2018, fue declarado insubsistente en el último de los citados cargos, lo que le fue notificado el 25 siguiente, no obstante, se omitió indicarle cuáles recursos procedían para controvertirlo, ante qué autoridad y en qué tiempo debían ser interpuestos, razón por la cual el 16 de julio de 2019 formuló recurso de reposición y solicitud de revocación directa contra la aludida decisión; atendidos con Resolución 1246 de 5 de agosto siguiente, en el sentido de declarar improcedente el primero y negar la segunda, al considerar que el referido acto administrativo no vulneró sus derechos constitucionales, ni fue notificado irregularmente.


Dice que, por los anteriores hechos, el 10 de octubre de 2019 promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Copnia (expediente 11001-33-42-054-2019-00414-00), encaminada a que se anulara la mencionada Resolución 1504 de 2018 y, en consecuencia, se le reintegrara al cargo que desempeñaba y se le pagaran los salarios y prestaciones a que hubiere lugar desde su desvinculación hasta cuando se produzca su reincorporación.


Que del mencionado trámite ordinario conoció el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá que, con auto de 13 de diciembre de 2019, lo rechazó por caducidad, por cuanto el acto acusado «[…] no se puede demandar en cualquier momento, por estar sujeto al término de caducidad, y como el demandante radicó demanda después de vencido el término legal para el efecto [ya] había operado el citado fenómeno […]».


Sostiene que la precitada decisión judicial fue confirmada el 10 de julio de...

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