SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02562-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711226

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02562-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-01-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02562-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO - Corresponde a un año según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[La S. deberá establecer] si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en defecto sustantivo en los autos del 20 de septiembre de 2017 y 1 de febrero de 2018, dictados dentro del proceso [de reparación directa.] (…) [La S. observa que,] en el caso bajo estudio, se realizó el cómputo de la caducidad bajo los parámetros de la Ley 1437 de [2011], debido a que la sentencia cuya revisión se solicita cobró ejecutoria el día 24 de julio de 2013, es decir durante la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que se determinó que el plazo para su interposición venció el 25 de julio de 2014, mientras que la parte actora acudió a la jurisdicción el 22 de julio de 2015. Por su parte, en el auto del 1 de febrero de 2018 se reiteró la postura del Consejo de Estado desarrollada en la primera providencia y se indicó que, debido a que el recurso extraordinario de revisión es en realidad un proceso nuevo e independiente que fue interpuesto en vigencia del CPACA, es necesario atender los términos allí consignados y, en consecuencia, confirmó la decisión recurrida. Así, los argumentos propuestos por la Sección Tercera de esta Corporación en las providencias atacadas simplemente refleja la actual posición del Consejo de Estado en relación con los términos y el trámite frente al recurso extraordinario de revisión, fijado a partir de la interpretación que, en ejercicio de sus facultades constitucionales, realizó sobre los artículos 250 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, razón por la que no se advierte irregularidad alguna en las decisiones cuestionadas. (…) De acuerdo con los argumentos expuestos, la S. concluye que no existió un defecto sustantivo en los autos del 20 de septiembre de 2017 y 1 de febrero de 2018 dictados por la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) y, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02562-01(AC)

Actor: V.R.M.M. Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Decide la S. la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.

1. La acción de tutela

La señora V.M.M., quien también actúa en representación de su hijo menor B.D.M.M. y por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela contra la S.P. y la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

Respetuosamente solicito:

Primero.- Que sea una sala plena de conjueces y consejeros ajenos a las providencias en las que se haya fijado o respaldado el criterio según el cual el recurso extraordinario de revisión no es un recurso sino una demanda y, por lo tanto, el plazo para interponerlo no es el de los dos (2) años previsto en el código contencioso administrativo (Decreto 01 de marzo 1 de 1984) en su artículo 187, sino el de un año establecido por el artículo 251 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), ley 1437 de 2011, así se interponga contra sentencia dictada en proceso promovido mediante demanda incoada y tramitada bajo el Código Contencioso Administrativo, la que conozca de esta solicitud de tutela, a fin de garantizar a plenitud el principio de la imparcialidad del juez consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita por Colombia en el seño de la Organización de Estados Americanos (OEA) y ratificada por el Congreso de Colombia mediante la Ley 16 de diciembre de 1972, así como también en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito por Colombia en el seno de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y ratificado por el Congreso de Colombia mediante la ley 74 de diciembre 26 de 1968.

Segundo.- Que la sala plena de conjueces y consejeros ajenos a las providencias en las que se haya fijado o respaldado el criterio anteriormente mencionado, en ejercicio de sus poderes como Jurisdicción Constitucional, garante de los derechos fundamentales de los colombianos y particularmente del derecho de acceso a la justicia y debido proceso, declare:

2.1 Que en las providencias acusadas se incurrió en defecto sustancial […]

2.3 (sic) Que la demanda de reparación directa contra el Instituto de Salud de B. (isabu) fue presentada […] bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de marzo 1 de 1984).

2.4 Que, por ende, tanto el hecho dañoso como la demanda […] datan de mucho antes del 2 de julio del año 2010, fecha en que empezó la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca) (ley 1434de 2011).

2.5 Que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca) (ley 1434de 2011) advierte, en su artículo 308, que sus normas solamente se aplican a las demandas y procesos posteriores al 2 de julio del año 2012.

2.6 Que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora V.R.M.M. y su pequeño hijo B.D.M.M. contra isabu es un recurso, no una demanda.

2.7 Que, por consiguiente […] al interponer el recurso extraordinario de revisión no presentaron una nueva demanda, distinta a la que ya habían presentado años atrás […] sino que interpusieron uno de los recursos que la ley les permitía interponer […].

2.8 Que al no haber presentado ninguna nueva demanda, sino apenas un recurso, […] les era inaplicables el artículo 251 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), que otorga un año pata la interposición del recurso extraordinario de revisión, pues, como se dijo atrás, el artículo 308 de este nuevo código advierte que sus normas solamente se aplican a las demanda y procesos posteriores al día 2 de julio de 2012.

2.9 Que el plazo que la señora V.R.M.M. tenía para interponer el recurso extraordinario de revisión era, por consiguiente, el de dos (2) años previstos por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de marzo de 1 de 1984) en su artículo 187, pues fue bajo este código que iniciaron su reclamación indemnizatoria y es bajo este código que deben terminarla, ordinaria y extraordinariamente.

2.10 Que la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander fue el día 24 de julio de 2013.

2.11 Que el recurso extraordinario de revisión lo interpusieron […] el 22 de julio de 2015.

2.12 Que, por consiguiente, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto dentro de los dos (2) años previstos como plazo por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de marzo de 1 de 1984) en su artículo 187.

2.13 Que la S.P. del Consejo de Estado venía reconociendo que el recurso extraordinario de revisión era un recurso […].

2.14 Que la S.P. dio un giro de 180 grados al respecto el día 12 de agosto de 2014 al decir ese día que el recurso extraordinario de revisión no era un recurso sino una nueva demanda que daba origen a un nuevo proceso, distinto del original […].

2.15 Que mientras que el Código Contencioso Administrativo daba un plazo de dos años, […] el nuevo da solamente un plazo de un año […].

2.16 Que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2013 […].

[…]

2.18 Que al reducírseles el plazo a un año, y al hacerlo el 12 de agosto de 2014, se les privaría del derecho de impugnación a través del recurso extraordinario de revisión […].

Que, consecuencialmente, el recurso extraordinario de revisión […] debe ser admitido por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado […][1].

1.2. Hechos de la solicitud

El apoderado judicial de la parte accionante propuso como hechos relevantes lo siguientes:

En el año 2008, interpuso demanda de reparación directa en contra del Instituto de Salud de B. -isabu- debido a una serie de complicaciones posteriores a la aplicación de una vacuna durante una brigada realizada por la entidad....

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