SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04404-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711229

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04404-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04404-00
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / INADECUADA TASACIÓN DE PERJUICIOS - no se acreditó / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[L]a S. determinar si los derechos fundamentales de la parte actora fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 19 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco de la acción de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2011-01248-01. (…) [Frente] al cuestionamiento del accionante por la supuesta indebida valoración del proceso ordinario laboral y del acta del 17 de abril de 2002 contentiva del acuerdo entre la empresa Urrá S.A. y las comunidades indígenas celebrado con el fin de concluir el incidente de regulación de perjuicios, se advierte que, la Sección Tercera, Subsección A en la providencia aquí cuestionada, tuvo en cuenta que el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia del 28 de febrero de 2011, consideró, en ejercicio de la sana crítica y valoración probatoria, que lo acordado por las partes consistió en el pago de cien mil pesos mensuales a las comunidades indígenas, por lo que, en relación con dicho monto y plazo, procedió a realizar el cálculo de la suma de dinero que correspondía al señor [J.G.T.R.S.]. Asimismo, la S. debe destacar que la autoridad judicial tutelada no encontró los elementos de juicio necesarios para establecer si, en efecto, los pagos acordados por la empresa Urrá S.A. -E.S.P. y el pueblo indígena Embera - K. se realizaron en la forma indicada por el demandante o según lo considerado por el Tribunal Superior de Bogotá, debido a que en el medio de control de reparación directa “no se allegaron pruebas que permitieran determinar de qué manera se habían realizado los pagos por parte de la empresa obligada”. (…) Así mismo, las consideraciones en que se sustenta el defecto fáctico no desvirtúan las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial demandada, en tanto en la sentencia acusada se constató que el señor [R.S.] “pretendió darle un alcance distinto a lo acordado en el acta del 17 de abril de 2002 entre la empresa Urrá S.A. – E.S.P. y la comunidad indígena Embera – K., en lo referente al monto de la indemnización reconocida”. (…) En ese orden de ideas, esta S. evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos, justificativos y coherentes con la realidad procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04404-00(AC)

Actor: J.G.T.R.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

1. La acción de tutela

El señor J.G.T.R.S. interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

  1. Se amparen los derechos fundamentales referidos y los demás que llegaren emerger del análisis constitucional del asunto, que resultaron desconocidos por la sentencia materia del amparo que suplico.
  2. En consecuencia, que se deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, disponiendo a la Subsección tutelada, proferir otra que supere los defectos atrás referidos, valorando en forma íntegra y adecuada todo el material probatorio, en el que, como queda demostrado, obra la información y prueba de los aspectos que se echaron de menos en la decisión bajo amparo, haciendo un uso razonable de los principios de independencia y autonomía judicial que, como lo han reiterado las Altas Cortes, no es absoluto al encontrar sus límites en el mismo Estado Social de Derecho que los consagró.
  3. Expidiendo las demás órdenes que los Señores Consejeros de Estado en funciones constitucionales, consideren necesarias para la materialización y protección de los derechos fundamentales ya referidos.


1.2. Hechos de la solicitud

Se pueden extraer como hechos de la acción los siguientes:

a. A principios del año 1998 y comienzos de año 1999 fue contratado en su calidad de abogado por el señor G.A.L.E., con el fin de efectuar el análisis y estructuración del incidente de regulación de perjuicios que ordenó la Corte Constitucional en el numeral 3.° de la parte resolutiva de la sentencia T-652 de 1998, fallada a favor de cada uno de los integrantes de la comunidad indígena Emberá - K. del Alto Sinú, y que, por lo mismo, no previó una indemnización única para todos sus miembros

b. Una vez finalizada su labor profesional y presentado el incidente dentro del cual se conciliaron los perjuicios, el señor L.E. desconoció su trabajo así como la remuneración pactada por el servicio prestado, que era el 35% de lo que él pactó como honorarios, los que su vez ascendían al 14% del total de la indemnización.

c. Radicó demanda ordinaria laboral, que le correspondió conocer al Tribunal Superior de Bogotá, S.L., el que en sentencia del 28 de febrero de 2001 protegió sus derechos; sin embargo, al momento de liquidar los honorarios, incurrió en grave error al considerar que la suma de $100.000 conciliada entre las Comunidades-Landiez Espitia y la Empresa Urrá s.a las cubría a todas y no a cada uno de los integrantes de ellas, como lo había ordenado la Corte Constitucional, yerro que no se corrigió a pesar de haberlo solicitado y de que las pruebas demostraban que las comunidades estaban integradas por 1.707 indígenas.

d. Con fundamento en dicha apreciación equivocada, fue rechazado el recurso extraordinario de casación interpuesto en tiempo, impidiéndole la oportunidad de acceder a dicha etapa procesal para que el órgano de cierre se pronunciara sobre dicho error.

e. Radicó el medio de control de reparación directa por error judicial, cuyas pretensiones fueron negadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, autoridad que mediante providencia del 3 de septiembre de 2014 declaró de oficio la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, esta providencia fue confirmada el 19 de marzo de 2020 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Sostuvo que la autoridad tutelada incurrió en defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por considerar que valoró, de forma indebida, la demanda de reparación directa al sostener que no se había especificado en ella el monto de los perjuicios materiales y morales, haciendo caso omiso del numeral 2.° del libelo demandatorio que los cuantificó en la suma de $2.007.432.000, hecho que de no haberse formalizado, habría generado la inadmisión de la demanda y no la denegación de las pretensiones del medio de control intentado, como ocurrió.

Agregó que también valoró inadecuadamente:

i) El dictamen pericial practicado en primera instancia –así como su complementación y aclaración-, que no fue controvertido por el demandado. Concluyó que el «TOTAL DE LOS HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES” reclamado ascendía, a la fecha de presentación del trabajo por el auxiliar de la justicia -año 2013-, a la suma de “$4.166.084.023.01” y con intereses a “$6.617.606.699.01”, montos conforme al numeral 3.° de la sentencia de la Corte».

ii) El acta contentiva del acuerdo entre la empresa Urrá s.a. y las comunidades indígenas, celebrado con el fin de finalizar el incidente de regulación de perjuicios que ordenó la Corte Constitucional en su numeral 4.° indicó que «el Registro de Población y Vivienda elaborado por el DANE arrojó un resultado de 1.707 indígenas».

iii) El acta del acuerdo que reposa a folios 90 a 97 del cd.1 del proceso ordinario laboral que especifica, en el literal que «a) se presentó el incidente de regulación de perjuicios que se adelanta en el Tribunal...

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