SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04270-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711230

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04270-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04270-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Noviembre 2020
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacerse el requisito de inmediatez. (…) De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, el requisito en comento no se satisfizo, toda vez que, la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la ejecutoria de la Sentencia de 25 de noviembre de 2019 (18 de diciembre de 2019), y la presentación de la tutela (1 de octubre de 2020), trascurrieron 9 meses y 13 días. Adicionalmente, en el presente caso no se acreditó algún supuesto especial o circunstancia relacionada en el párrafo 15 de esta providencia, que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo. (…) Sobre el particular, se estima pertinente aclarar que, pese a que las restricciones de locomoción derivadas de las ordenes de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional y el cierre de las sedes judiciales ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria del COVID-19, constituyen circunstancias de especial consideración, estas por sí solas, no justifican el retardo en la presentación de la acción de tutela. En ese orden, comoquiera que, en el presente caso, no fue alegada, y mucho menos probada, la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la parte actora, no hay lugar a flexibilizar el requisito bajo estudio. (…) En ese orden, y en aras de garantizar el principio de igualdad, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela como en ocasiones anteriores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04270-00(AC)

Actor: C.M.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por los señores C.M.C., H.M.C., J.M.C., R.M.C., M.M.C., A.M.C., J.M.C. y Y.M.C., contra el Tribunal Administrativo de H..

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. Los señores C.M.C., H.M.C., J.M.C., R.M.C., M.M.C., A.M.C., J.M.C. y Y.M.C., mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de H., por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al negar las pretensiones, en la Sentencia de 25 de noviembre de 2019, dictada dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-006-2013-00003-01.

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe):

“PRIMERA. Se TUTELEN al accionante los derechos fundamentales de debido proceso judicial, acceso a la administración de justicia vulnerados por TRIBUNAL CONTENCISOSO ADMNISTRATIVO DEL HUILA, materializados en la expedición de sentencia de segunda instancia que definió proceso ordinario adelantado por los accionantes en contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CARMEN EMILIA OSPINA que tuvo por radicación 41001333300620130000300 por materializarse en dicho fallo en una indebida valoración probatoria que constituyó una verdadera vía de hecho en la emisión de la providencia.

SEGUNDA. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso judicial en que incurrió el TRIBUNAL CONTENCISOSO ADMNISTRATIVO DEL HUILA, por violación de derecho fundamental al debido proceso judicial que se verificó al dictarse la sentencia ejecutoriada el 18 de diciembre de 2019 dentro de Proceso ordinario de reparación directa en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CARMEN EMILIA OSPINA que tuvo por radicación 41001333300620130000300.

TERCERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al TRIBUNAL CONTENCISOSO ADMNISTRATIVO DEL HUILA modifique la sentencia de única instancia dentro del proceso radicado 41001333300620130000300, en el sentido de dictarse la sentencia con la ajustada valoración de las pruebas que determinan la responsabilidad de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CARMEN EMILIA OSPINA en los hechos relacionados con el fallecimiento de la señora L.M.C. acaecido el 09 de enero de 2011”

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El 11 de enero de 2013, los señores C.M.C., H.M.C., J.M.C., R.M.C., M.M.C., A.M.C., J.M.C. y Y.M.C., presentaron demanda contra la E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva, orientada a declarar administrativamente responsable a la entidad[2], por los daños ocasionados con la muerte de la señora L.M.C., por la deficiente prestación del servicio médico.

  1. 2) Mediante Sentencia de 16 de junio de 2016, el Juzgado 6 Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, tras considerar que, con los testimonios rendidos y la historia clínica aportada en el proceso, se demostró la adecuada asistencia médica por parte de la E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva.

  1. 3) La parte demandante apeló la decisión anterior y, mediante Sentencia de 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de H. la confirmó.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial demandada realizó una indebida valoración probatoria en el proceso de reparación directa, pues la historia clínica demostraba no solamente la causa de la muerte de la señora L.M.C., sino también la negligencia médica con la que actuó la entidad al no brindarle el tratamiento médico adecuado.

1.2. Posición de la parte demanda y terceros[3]

  1. El Tribunal Administrativo de H. presentó informe e indicó que la acción de tutela resulta improcedente debido a que los actores podían acudir al recurso extraordinario de revisión. Además, señaló que lo que pretenden los accionantes es que se realice una nueva valoración probatoria porque no comparten la decisión del fallo impugnado, aun cuando la Sentencia se profirió acorde a la Constitución, la ley, el precedente aplicable al caso, y se valoraron y analizaron las pruebas conforme a derecho.

  1. La E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva presentó informe en el cual solicitó que se negara el amparo porque, a su juicio, no se configuró el defecto fáctico alegado, ya que la valoración probatoria realizada por el Tribunal fue adecuada y en ejercicio de los principios de autonomía judicial y la sana crítica. Indicó, además, que los actores pretenden someter el asunto a una tercera instancia pues la tutela se basó en los mismos hechos y argumentos presentados en la demanda de reparación directa, y, finalmente, señaló que no se cumplió con el requisito de inmediatez ya que transcurrieron más de 6 meses desde la notificación del fallo y la presentación de la demanda.

  1. El Juzgado 6 Administrativo de Neiva remitió el expediente de reparación directa No. 41001-33-33-006-2013-00003-00/01 solicitado, pero no se pronunció sobre la acción de tutela.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones

2.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[4]

  1. En el presente caso, la Sala...

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