SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03180-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711235

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03180-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-10-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03180-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Fecha22 Octubre 2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03180-01

Demandante: B.P.B.



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – El retiro posterior a la sentencia de tutela no implica que no se deba garantizar el derecho a la salud previamente tutelado / ATENCIÓN EN SALUD A MIEMBROS RETIRADOS DE LA FUERZA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA


La S. observa que pese a que el tribunal accionado en términos generales señaló que existía una imposibilidad fáctica y jurídica derivada del retiro del servicio del tutelante, lo cierto es que la autoridad judicial del desacato no tuvo en cuenta que frente al estudio del cumplimiento del numeral cuarto del fallo de 15 de agosto de 2019, concerniente a la garantía del derecho a la salud del [Actor], resultaba ajeno el hecho de ser miembro activo o retirado de la institución militar (…). Por lo anterior, se concederá el amparo del derecho a la salud del accionante, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Tolima profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta la parte motiva del fallo de 15 de agosto de 2019, relacionada con dicha garantía y en específico con la irrelevancia de ser miembro activo o retirado a efectos de analizar el acatamiento del numeral 4° de la providencia cuyo cumplimiento se solicitó en el incidente de desacato controvertido.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / ERROR INDUCIDO – No configurado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configurado


[L]a S. observa que, ese error inducido al que hizo referencia la parte accionante no tiene incidencia, por cuanto el fundamento del auto censurado no fue esa falta de competencia a la que se refiere el [Actor], sino la imposibilidad fáctica y jurídica para dar cumplimiento a lo ordenado, habida cuenta de que la situación administrativa del actor varió, puesto que pasó de estar activo en el servicio a ser retirado, tal cual queda en evidencia según los propios términos del Tribunal Administrativo del Tolima (…). [L]a S. no encuentra configurado el desconocimiento de la sentencia SU-034 de 2018, pues precisamente, fue de cara a la imposibilidad fáctica y jurídica derivada del retiro del actor de la institución militar, lo que condujo al Tribunal Administrativo del Tolima a resolver, al momento de pronunciarse sobre el respectivo incidente, que no hubo desacato por parte del Ejército Nacional en relación con lo ordenado en el fallo de tutela de 15 de agosto de 2019 (…). En lo que atañe a la sentencia C-367 de 2014, la S. observa que en dicha oportunidad la Corte Constitucional concluyó que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, bajo la égida del artículo 86 constitucional, no deben transcurrir más de 10 días contados desde su apertura, salvo que se trate de casos excepcionales (…). [L]a S. advierte que, de la argumentación propuesta para tal fin por el actor, no es posible derivar un estudio para debatir si se cumplió o no con ese término, o si este correspondía o no a un caso complejo que ameritaba un término de resolución mayor, etc. En todo caso, más allá de si existen o no elementos para abordar el referido análisis, lo cierto es que ese reparo no constituye una razón para dejar sin efectos el auto de 6 de febrero de 2020, pues, en cualquier caso, ese asunto ya se resolvió. En consecuencia, esta S. encuentra que no se configura el defecto alegado, por cuanto como quedó en evidencia, el tribunal no desconoció los precedentes que trajo a colación la parte actora.



Finalmente, la S. precisa que la finalidad que se persigue con la figura del incidente de desacato no es sancionar a la autoridad respectiva, sino el cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela para alcanzar el fin que justificó la solicitud de amparo de asegurar el goce efectivo de los derechos del actor, situación distinta es que esa sanción surja como consecuencia de la falta de acatamiento de la orden de amparo y como medida para obligar a que la autoridad renuente cumpla.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03180-01(AC)


Actor: B.P.B.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el señor B.P.B. contra la sentencia de 25 de agosto de 2020 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Mediante escrito enviado el 15 de julio de 20201, el señor B.P.B., por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la protección judicial efectiva, a la vida, la salud, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la dignidad humana, a la familia, a la seguridad social y a la protección constitucional reforzada de las personas víctimas del conflicto armado.


Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión proferida el 6 de febrero de 2020 por la autoridad judicial accionada, mediante la cual declaró que no hubo desacato por parte del Ejército Nacional en relación con lo ordenado en el fallo de tutela de 15 de agosto de 2019, dentro del proceso identificado con el radicado Nº. 73001-23-33-000-2019-00328-00.


    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • El señor B.P.B., durante su vinculación con el Ejército Nacional, sufrió múltiples lesiones en actos del servicio, lo cual condujo a que la Junta Médica Laboral le calificara una disminución de la capacidad laboral en un 32.18% y, en consecuencia, recomendara su reubicación en un área administrativa, logística y/o de instrucción. Sin embargo, pese a los múltiples derechos de petición elevados en tal sentido ante las distintas dependencias de la autoridad militar, el tutelante fue trasladado a unidades tácticas que no cumplían dichos requerimientos médicos.


  • El actor interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, de petición, a la dignidad humana, a la familia, a la seguridad social, entre otros.


  • El 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió amparar parcialmente los derechos invocados y, por ende, dispuso lo siguiente:


«[…] SEGUNDO: ORDENAR al Ejército Nacional que disponga lo necesario para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un dictamen, teniendo en cuenta el porcentaje de disminución de capacidad laboral ya fijado (inferior al 50%), el estado de salud, el nivel de escolaridad y las habilidades del accionante, con el fin de determinar cuáles funciones puede desempeñar dentro de la institución, explicando las razones de las conclusiones a las que se llegue.


En todo caso, el anterior dictamen y las recomendaciones de reubicación deberán ser congruentes con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta Medico Laboral.


TERCERO: ORDENAR al Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia realice los trámites administrativos tendientes a hacer efectivo el traslado del señor BREITNER PARRA BOCANEGRA de la ciudad de Ipiales – Nariño a la ciudad de Ibagué, a fin de que pueda acceder con mayor facilidad al servicio de salud y se le posibilite continuar con sus tratamientos médicos, proseguir con sus estudios superiores y no afectar su unión familiar.


CUARTO: ORDENAR al Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia active el servicio de salud al señor BREITNER PARRA BOCANEGRA, para que pueda continuar con los tratamientos prescritos para el manejo de sus patologías, consecuencia de las lesiones sufridas durante la prestación de su servicio […]».


  • El señor Parra Bocanegra formuló incidente de desacato el 20 de septiembre de 2019, ante el Tribunal de conocimiento, el cual fue resuelto con auto del 6 de febrero de 2020 en el sentido de declarar que no hubo incumplimiento por parte del Ejército Nacional en relación con lo ordenado en el fallo de tutela de 15 de agosto de 2019. Para tal efecto, señaló que en atención a que al accionante se le desvinculó de la institución el 31 de diciembre de 2019, según Resolución No. 00003570, la cual fue confirmada a través de la Resolución No. 00002091 del 19 de mayo de 2020, “[...] advierte esta S. que no se le podría atribuir desacato al Ejército Nacional, por incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 15 de agosto de 2019, porque, al haber sido retirado del servicio el incidentante, se imposibilita indubitablemente la realización de lo ordenado en dicha sentencia, debiendo entonces el accionante acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar la revisión del acto administrativo que lo retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares, para que se determine su legalidad, razón por la cual esta S. se...

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