SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05179-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711243

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05179-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-01-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05179-00
Fecha30 Enero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del daño y no desde su magnitud / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Determina la magnitud del daño no la existencia del mismo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Operó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. considera que respecto a la contabilización del término de caducidad señalada en el literal i) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437, en los eventos en que se pretende la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de una indemnización en los casos de lesiones personales, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que anteriormente, y para casos específicos, la Corporación partía de la valoración de la Junta Médico Laboral para iniciar el conteo del término de caducidad del medio de control, posición que fue modificada al considerar que el juez debe diferenciar entre la certeza del daño y su magnitud para contabilizar la oportunidad procesal para presentar la demanda, y concluyó que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, mediante la notificación del dictamen de la Junta Médico Laboral no podía constituirse como parámetro para contabilizar el termino de caducidad (…)En ese orden de ideas, la S. considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado teniendo en cuenta que: i) aplicó la norma sobre la oportunidad para la presentación de la demanda, contenida en el literal i) del artículo 2 del artículo 164 de la Ley 1437 y ii) aplicó la interpretación que sobre la misma ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, el término de caducidad se debía contabilizar a partir del día siguiente del conocimiento del daño y no desde su magnitud, en este caso, la fractura del fémur ocurrida el 3 de marzo de 2014, por lo tanto los actores tenían dos años para presentar la demanda, la cual fue presentada hasta el 30 de octubre de 2018, es decir, cuando había fenecido la oportunidad procesal

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / SENTENCIAS ELGADAS COMO DESCONOCIDAS – No constituyen precedente / AUSENCIA DE SIMILITUD FÁCTICA Y JURÍDICA

Auto de 15 de febrero de 2006, en la cual se contó un término de caducidad, a partir de la fecha de la Junta Médico Laboral. (…) [y] Sentencia de 29 de enero de 2004 , mediante la cual se estudió a partir de qué fecha debía contarse el término de caducidad de una persona que contrajo el virus de inmunodeficiencia humana, por medio de una transfusión sanguínea realizada el 6 de octubre de 1989. (…) no constituye[n] precedente jurisprudencial, en la medida que no guardan identidad fáctica ni jurídica (…)Sentencia de 12 de mayo de 2010 , en la cual se indicó que se contabilizaba el término de caducidad, a partir de la Junta Médico Laboral, puesto que a partir de ese momento se conoció de la magnitud del daño. (…)Para la S., esta sentencia no constituye un precedente judicial aplicable al caso concreto, toda vez que dicha postura no puede ser el parámetro de control como lo reclama el accionante, en la medida que dicha postura fue modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado desde el año 2011 y reiterada en diversas jurisprudencias , considerando que el conteo debía realizarse a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del daño, entendido como los efectos perjudiciales, inmediatos e inmodificables en la integridad física de las personas, diferenciando entre la certeza del daño y su magnitud para contabilizar la caducidad. Sentencia de unificación SU-659 de 22 de octubre de 2015, mediante la cual la Corte Constitucional consideró que en los casos de duda frente a la caducidad se deben salvaguardar los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. (…)Para la S. esta sentencia no constituye precedente, comoquiera que los hechos del asunto bajo estudio no son equiparables a los resueltos en la providencia de unificación, teniendo en cuenta que en dicha sentencia se resolvió el caso de una menor de 18 años de edad que fue violada al interior de una Estación de Policía, cuando estaba visitando a su papá quien era agente de la Policía, por lo que la Corte Constitucional consideró que, teniendo en cuenta las circunstancias muy especiales que rodearon el proceso se acogería una interpretación con enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales del menor de dieciocho años de edad y se flexibilizó el término de caducidad del medio de control de reparación directa

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05179-00(AC)

Actor: M.S. Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Tema: Defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma;

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; igualdad; iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por los señores M.S., A.M.D.[1], en nombre propio y representación del menor de 18 años “CMSM” y G.P.S.M. contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir el auto de 1.° de agosto de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 032 2019 00074 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los actores, obrando por intermedio de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir el auto de 1.° de agosto de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 032 2019 00074 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Que el señor F.A.S.M. ingresó como soldado profesional al Ejército Nacional y que el 3 de marzo de 2014, se encontraba en desarrollo e una operación táctica “Mesías 3” en el corregimiento La Esmeralda, Municipio de Arauquita, cuando recibió un impacto de arma de fuego en la pierna derecha, accionada accidentalmente por el soldado profesional J.A.R.V..

4. El citado soldado fue remitido al Hospital Regional de Arauca, en donde se le diagnosticó una fractura completa de tercio proximal fémur derecho; luego, adujo que en el Acta de la Junta Médica Laboral núm. 96909 de 20 de septiembre de 2017, se le determinó que tenía el 23.07% de pérdida de capacidad laboral.

5. Expresaron que, en su condición de familiares del soldado F.A.S.M. presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en ejercicio del medio de control de reparación directa, y, por reparto, le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, proceso identificado con el número único de radicación 11001 33 36 032 2019 00074 00.

Auto proferido el 22 de abril de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 36 032 2019 00074 00.

6. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso en la parte resolutiva[2]:

“[…] PRIMERO: DECLARAR que en el...

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