SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00771-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711248

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00771-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00771-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión30 Noviembre 2020
Fecha30 Noviembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a S. observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 8 de agosto de 2018, respecto de la cual se presentó incidente de nulidad, siendo rechazado por improcedente a través de auto del 24 de abril de 2019, notificado por estado del 14 de mayo siguiente .ii) la acción de tutela fue presentada el 3 de marzo de 2020, lo que significa que, iii) la accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de nueve (9) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido. Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. (…) Todo lo expuesto sin duda impone a la S., [confirmar] la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C. treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00771-01(AC)

Actor: FLOR CARLOTA LUGO NIETO

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

La S. decide la impugnación[1] presentada por la parte actora contra la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia[2] al no satisfacer el requisito de la inmediatez.

EL ESCRITO DE TUTELA

La S. resume de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por el demandante:

La señora F.C.L.N., el 18 de junio de 2010, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 105 Judicial I Administrativo de Ibagué. Según certificación expedida el 14 de septiembre de 2010, la audiencia de conciliación se celebró el 31 de agosto de 2010 y a ella no asistió la parte convocada. En el mismo documento se señala: “terminación del proceso: 3 de septiembre del 2010”.

Una vez adelantado el anterior trámite, el 15 de septiembre de 2010, la accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra al Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte de su hijo A.F.J.L., a manos del grupo especial GAULA, en hechos ocurridos el día 19 de junio de 2008, en el municipio de San Luis – Tolima.

El conocimiento del asunto, con radicado 2011-00056, correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, negó las súplicas de la demanda. Decisión contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

La alzada fue desatada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de agosto de 2018, en la que revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó incidente de nulidad contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por improcedente a través providencia 24 de abril de 2019.

Pretensión.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la seguridad jurídica, se deje sin efecto la sentencia del 8 de agosto de 2018, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa 2011-00056 (acumulado 2010-006149 y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión a través de la cual resuelva el recurso de apelación impetrado contra la decisión contenciosa de primera instancia.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante providencia del 9 de marzo de 2020, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y, ordenó notificar a los consejeros de la subsección B de la sección tercera de la Corporación, en calidad de accionados; así mismo, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estadio, en calidad de terceros con interés.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado.

La entidad, mediante escrito del 12 de marzo de 2020, adujo que no tiene competencia alguna frente a las pretensiones de amparo, pues, están dirigidas contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de estado; además, recordó que de conformidad con el artículo 610 del CGP, «interviene en procesos contra entidades del orden nacional, de manera facultativa y atendiendo unos criterios de intervención fijados por el Consejo Directivo contenidos en las normas pertinentes».

La autoridad judicial accionada y demás entidades vinculadas guardaron silencio.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de mayo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela al señalar que no se satisface el requisito de la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela del porqué la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, se equivocó al declarar la caducidad de la acción de reparación directa por ella impetrada con ocasión de la muerte de su hijo.

En cuanto al requisito de la inmediatez, adujo que ya cuenta con

«[…] El incidente de nulidad se me explica que dice la página web que fue resuelto el 24 de abril de 2019, y notificado por estado el 14 de mayo de 2019, pero en realidad en la página web solo apareció en esta última fecha la actuación, sin poder obtener copias porque al llamar manifestaban que a[ú]n no se encontraba disponible la providencia, sin resolver al parecer nunca la solicitud de aplicación del artículo 121 del C.G.P. y cuando finalmente se pudo obtener ya había enviado el expediente al tribunal administrativo del Tolima, donde recién llego ingreso al Despacho, y aparece en la p[á]gina web del tribunal administrativo que el 15 de julio se dict[ó] un auto que dice cúmplase lo resuelto por el superior, pero no se pudo obtener copia porque no encontraban expediente, y el 31 del mismo mes aparece este archivado, por lo que el 15 de agosto 2019 (se aporta pago de arancel de desarchivo)se solicitan copias autentica de todo lo actuado para poder tener acceso al proceso e incoar la acción de tutela y la eventual demanda ante la comisión iberoamericana de derechos humanos por la ejecución extrajudicial y la negación al acceso de justicia. […]».

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá la impugnación del fallo de primera instancia, en el siguiente orden: competencia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la inmediatez en el caso concreto.

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000[3] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[4], esta S. es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2020, por la sección primera del Consejo de Estado.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la...

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