SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03731-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711267

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03731-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-11-2020

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03731-01
Fecha de la decisión30 Noviembre 2020




Radicado: 11001-03-15-000-2020-03731-01

Accionantes: E.V.M. y otros



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL – No hay pronunciamientos reiterados del Tribunal sobre el asunto / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DEL NASCITURUS / MANIOBRA DE KRISTELLER – No se acreditó la inconveniencia de la práctica de este proceso de parto / AUSENCIA DE PRECEDENTE JUDICIAL – Reiterado y vinculante que defina la conveniencia o no de realizar la maniobra de Kristeller / DICTAMEN PERICIAL – No acreditó la inconveniencia de práctica la maniobra de Kristeller / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a parte actora protesta que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoce el precedente horizontal aplicado por esa Corporación, en el que ha cuestionado la realización de la maniobra de parto denominada K., como así lo afirmó en la sentencia reprochada. (…) Frente a esto, cabe mencionar que el Tribunal Administrativo de Risaralda efectivamente reconoció en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario que ya ha tenido la oportunidad de cuestionar el uso de la maniobra de K., en la medida en que puede ocasionar complicaciones médicas para la madre y para el bebé que está por nacer (expediente No.6001-33-31-003-2008-00091-01 (D-0025-2016)). Sin embargo, consideró que el caso en el que cuestionó su empleo no guardaba identidad fáctica con el asunto concreto que en esta oportunidad debían resolver, toda vez que, a diferencia de lo que ocurría en este, en aquella ocasión se trataba de un embarazo catalogado como de alto riesgo. Además, aclaró que esa Corporación, en algunos eventos, ha reprochado la inconveniencia de la aplicación de la maniobra mencionada, cuando está probada aquella situación con las declaraciones de los médicos tratantes y del perito; y en otros, ha admitido la realización de esa práctica de forma no prolongada y apropiada. Con base en lo anterior, lo que el Tribunal coligió para no encontrar demostrada la inconveniencia y lo inadecuado de realizar la maniobra de K. en el embarazo de [E.V.M.], fue establecer que el dictamen pericial rendido en el proceso ordinario, por un lado, no examinó la necesidad de esa práctica en este caso, y, por el otro, indicó de manera general que aún con su bajo nivel de utilización actual, era necesaria en ocasiones. Todo el examen desarrollado por el juez de segunda instancia del proceso ordinario permite establecer que esa misma corporación judicial reconoce que no existe un precedente reiterado y vinculante que defina la conveniencia o no de realizar la maniobra de parto conocida como K., y que, la línea de criterio que ha imperado indica que corresponde al fallador de conocimiento, de acuerdo al análisis jurídico y valoratorio de cada caso, determinar la necesidad de su utilización, así como lo efectuó el Tribunal accionado en la providencia cuestionada. Cuestión que, por cierto, tampoco es desconocida por el salvamento de voto, pues allí solo se expone un examen fáctico de la situación, distinto al que la mayoría de esa sala estimó. Al tratarse de la misma autoridad judicial, no resulta motivo suficiente que exista un pronunciamiento judicial opuesto a la decisión que es controvertida en sede de tutela, para acreditar el desconocimiento del precedente horizontal, si existe certeza, por lo expuesto en la sentencia reprochada, de que no hay una regla jurídica definida por la corporación judicial. En esa medida, lo que le correspondía al accionante en este asunto era acreditar una posición reiterada en el mismo sentido de la decisión del fallo invocado para así identificar que la providencia reprochada se aparta del precedente horizontal y uniforme ya establecido. Es evidente que en el escrito de amparo no se encuentra el cumplimiento de aquella carga por parte de los actores (…) Además, evidencia que el dictamen pericial rendido, como medio de prueba técnico de los hechos que interesan al proceso, no acredita la inviabilidad de realizar esa práctica frente a las condiciones de embarazo en las que se encontraba [E.V.M.]. Esta última cuestión que, por cierto, no la dervirtúan los accionantes para justificar la arbitrariedad de esta decisión.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO - No fueron objeto de controversia en sede constitucional


[L]a parte accionante afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico, al valorar de manera deficiente el recaudo de pruebas allegado al expediente y desconocer las reglas de la sana crítica. (…) En relación con las glosas que los accionantes formulan al trabajo de valoración probatoria, la Sala extraña que los reproches del escrito de tutela no ataquen de manera directa la apreciación integral que en relación con ese acervo realizaron las instancias del proceso ordinario, comoquiera que ese trabajo crítico lo sustituyen por la exposición de su propia interpretación de lo que, en su criterio, los medios de convicción acreditan. (…) resulta evidente que la parte accionante acude a esta sede constitucional para exponer, nuevamente, las razones que justificaron la presentación de la demanda ordinaria y la interposición del recurso de apelación. Cuestión que, en consecuencia, revela su inconformidad con las resultas del proceso judicial adelantado y su pretensión de reabrir el debate jurídico y probatorio ya agotado en las instancias del proceso, sin indicar motivos que expliquen la manera en la que, en su decir, los argumentos de los accionados, al valorar las pruebas del plenario, resultan defectuosos o desconocen las reglas de la sana crítica. (…) Por las razones expuestas, la Sala encuentra improcedentes los motivos que ha expuesto la parte accionante para calificar la actuación de los jueces del proceso ordinario como fácticamente defectuosa, pues ellos denotan falta de relevancia constitucional, en la medida en que extrañan un reproche a la valoración de las pruebas del expediente que realizaron las autoridades judiciales accionadas; y, se limitan a exponer su propia perspectiva de análisis, asunto que ya fue debatido por los jueces de la causa, y que está por fuera de la competencia del fallador en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales.


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03731-01(AC)


Actor: EYSEL VALENCIA MAHECHA Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.


I.ANTECEDENTES


    1. Solicitud de tutela


E.V.M., E.C.G., María Yanet Mahecha Arias, J.C.V.H., Sergio Torres Loaiza, M.R.G., J.J.C.T., María Lida Arias de M., F.A.V.M., Camilo Carrillo Giraldo, J.F.M.A., Leonardo Fabio Mahecha Arias, A.M.A., D.S.M.A., Jorge Mario Mahecha Arias y D.L.N.A., por medio de apoderada, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira1. La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la reparación, a la prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 14 de diciembre de 2016 y del 14 de febrero de 2020, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, en el proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa.


  1. Hechos


2.1. E.V.M., E.C.G., J.C.V.H...

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