SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03285-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711271

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03285-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29.
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03285-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Octubre 2020
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Trámite de acción ejecutiva / SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – M. en la resolución no se justifica en la declaratoria de emergencia por pandemia del virus COVID- 19

[A]unque es cierto que el acceso a las sedes judiciales ha sido restringido en razón a las medidas adoptadas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, también es claro que desde el mes de agosto se ha ido aumentando gradualmente el porcentaje de servidores judiciales que pueden concurrir en estas sedes y se ha dispuesto en cabeza del juez como director del despacho, la creación de cronogramas para asegurar la asistencia de los funcionarios en caso de que se requiera adelantar gestiones de manera presencial. (…) En esa línea se recuerda que el Acuerdo PCSJA20-11622, prorrogó la restricción de acceso a las sedes judiciales del país hasta el 31 de agosto de 2020; el Acuerdo PCSJA20-11623 mantuvo como regla general que los servidores judiciales laboren bajo el esquema de trabajo no presencial y en caso de ser necesaria la presencialidad se haría máximo del 20% de los servidores; el Acuerdo PCSJA20-11629 amplió a un 30% la presencialidad en las sedes, en caso de ser necesario; y finalmente, el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, sugirió tener como regla general el trabajo no presencial y, en caso de ser necesario acudir a las sedes de trabajo para cumplir con las funciones a cargo, indicó que podrían asistir como máximo el 40% de los servidores judiciales (…) De manera que, la restricción de acceso a las sedes judiciales tampoco se erige como justificación para la mora judicial que se alega en el caso concreto. (…) En consecuencia, en este caso se configuró la mora judicial injustificada, dado que transcurrió un año, dos meses y cuatro días desde que la apoderada del Ministerio presentó solicitud de impulso procesal de la liquidación del crédito [el 13 de diciembre de 2018] y hasta la fecha en que ingresó el proceso a despacho “para resolver liquidación del crédito” [el 17 de febrero de 2020]. Y a pesar de los múltiples requerimientos de impulso procesal por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el despacho sustanciador no ha adoptado decisión alguna en relación con la actualización del crédito, e incluso, de actualización de los oficios de embargo. (…) Adicional a lo anterior, las razones expuestas por el tribunal no se estiman razonables con miras a justificar la tardanza en la adopción de las decisiones pendientes en el proceso ejecutivo Nº 23001233100019990023200. (…) Se resuelve entonces el problema jurídico planteado, en el sentido de que le asistió razón a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado al indicar que la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial. De manera que se confirma la decisión de amparo y las correlativas órdenes emanadas con miras a garantizar los derechos fundamentales vulnerados a la entidad accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03285-01(AC)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Córdoba contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que resolvió:

PRIMERO: AMPÁRENSE los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Córdoba que en el término de diez (10) días i) dé trámite a los oficios de embargo y ii) resuelva sobre la aprobación o modificación del crédito.”[1]

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 17 de julio de 2020,[2] el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en razón a la demora injustificada para proferir auto de actualización del crédito en el proceso ejecutivo No. 23001-23-31-000-1999-00232-00 y la omisión de respuesta a las múltiples peticiones de impulso procesal y actualización de los oficios de embargo, allegados por la ejecutante. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se declare que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto (sic) vulneró los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN en conexidad con el DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDA: Con el fin de garantizar y restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al señor J., ordenar a la accionada, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo la petición incoada.

TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al señor J., ordenar todo lo que el Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.”[3]

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes

2.1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó demanda ejecutiva contra M.A.C. y la Aseguradora Colombiana S.A. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba.

2.2. El accionante destacó las siguientes actuaciones surtidas en el curso del proceso ejecutivo Nº 1999-00232-00:

(i) El 21 de diciembre de 2016, el Ministerio presentó solicitud de actualización del crédito.

(ii) El 12 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por el Ministerio.

(iii) El 13 de diciembre de 2018 y el 12 de diciembre de 2019, la apoderada del Ministerio radicó solicitud de impulso procesal de la liquidación del crédito.

(iv) El 4 de marzo y el 2 de septiembre de 2019, la apoderada de la ejecutante solicitó actualización de los oficios de embargo.

2.3. Manifestó que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, el Tribunal Administrativo de C. no ha dado respuesta ni trámite a las peticiones radicadas en el curso del proceso ejecutivo.

3. Fundamentos de la acción

El apoderado de la autoridad accionante expuso que la vulneración de derechos fundamentales se concreta en la omisión del Tribunal Administrativo de Córdoba de resolver de fondo las peticiones que fueron instauradas por la parte ejecutante, en el curso del proceso nro. 23001233100019990023200.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. En auto del 24 de julio de 2020, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor.

4.2. El Tribunal Administrativo de C. no allegó respuesta frente al auto admisorio de la acción de tutela.

5. Providencia impugnada

En sentencia del 31 de agosto de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, por considerar que el Tribunal Administrativo de C. incurrió en mora judicial injustificada.

En primera medida aclaró que el escenario fáctico no involucra la vulneración del derecho de petición, dado que las solicitudes que acusa no resueltas[4] fueron radicadas ante la autoridad judicial en el curso de un proceso ejecutivo. Estas solicitudes tenían por fin el despliegue de la función jurisdiccional de la Corporación, no referían a asuntos administrativos, por lo que no se traducen en el ejercicio del derecho fundamental de petición.

No obstante lo anterior, indicó que en estos casos lo procedente es analizar la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuenta de una mora judicial no justificada.

Al respecto indicó que, según las pruebas del proceso, la última actuación del tribunal accionado consistió en disponer que se corriera traslado al ejecutado de la liquidación del crédito, la cual se surtió el 12 de julio de 2018. Además, destacó que el Tribunal Administrativo de Córdoba, a pesar de que fue llamado al proceso, guardó silencio.

A partir de lo anterior concluyó que en el asunto sub examine se concretó una dilación injustificada en el trámite de los impulsos procesales y actuaciones adelantadas por la ejecutante, por lo que...

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