SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00786-01A de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711276

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00786-01A de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00786-01A
Tipo de documentoSentencia
Fecha06 Noviembre 2020
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020



IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – IBL no es un elemento constitutivo de tal régimen


El requisito de la relevancia constitucional que se viene analizando, es general, y como tal, transversal al régimen de la acción de tutela. Esto quiere significar que se presenta no solo como elemento condicionante para el análisis de las demás exigencias que la jurisprudencia ha construido en relación con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que, además, acompaña en forma permanente su análisis. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez . Sin embargo, para que este yerro dé lugar a la procedencia de la acción de amparo debe tratarse de una irregularidad que tenga trascendencia, esto es, que sea susceptible de suscitar un cambio en el alcance de la providencia cuestionada . De igual manera ha señalado que la causal de procedencia específica de la acción de tutela referente a la violación directa de la Carta Política se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. De conformidad con lo expuesto, la S. considera que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño no incurre en los defectos alegados, toda vez que en esta se explica, con suficiencia, las reglas fijadas por el legislador del año 1993 al establecer el régimen de transición, y con estas, las pautas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 así como en las sentencias de la Corte Constitucional, en cuanto a la interpretación que debe emplearse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, interpretación que sin lugar a equívocos, precisan que el ingreso base de liquidación no es un elemento constitutivo de tal régimen. (…) De acuerdo con lo expuesto, para la S. es claro que la autoridad judicial accionada explicó de forma suficiente las razones por las cuales confirmó la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario, pues explicó que aun cuando el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 establece los presupuestos y condiciones para que los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional puedan acceder al reconocimiento y pago de una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, tales requisitos no se pueden aplicar de manera integral, dada la regulación existente en la Ley 100 de 1993 sobre la transitoriedad legislativa en materia pensional y la jurisprudencia vigente sobre el asunto. (…) Sobre tal valoración, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ R.S.M.


Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00786-01 A (AC)


Actor: JAIRO ARÍSTIDES GUSTIN ENRÍQUEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO


Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)


Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.


Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el señor Jairo Arístides Gustin Enríquez, en nombre propio, en contra de la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.


I. A N T E C E D E N T E S


La demanda


El señor Jairo Arístides Gustin Enríquez, en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, derecho al trabajo y estabilidad laboral, toda vez que en los fallos del 29 de octubre de 2018 y 10 de julio de 2019, respectivamente, dichas autoridades judiciales incurrieron en los defectos sustancial y violación directa de la Constitución, al negar la reliquidación de su pensión de jubilación con base en la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho (rad. 52001333300420150024801) que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.


En el libelo de la demanda, el accionante manifiesta que laboró en la Rama Judicial durante el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1974 y el 30 de diciembre de 1998 para un total de 24 años. Así mismo, indica que para el 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 41 años y 19 años de servicio, por ende, es beneficiario del régimen de transición. Advierte que tiene derecho a que su pensión de vejez sea reconocida con base en lo previsto en el Decreto 546 de 1971, es decir, con un ingreso base de liquidación del 75% de la “asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio”.


Aduce que durante el último año de servicio se desempeñó en los cargos de F.D. ante los Jueces Penales Municipales y del Circuito de Pasto, siendo la asignación más elevada la que devengó como F.D. ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto, es decir, como F.S., durante 3 meses, entre el 19 de marzo y el 19 de junio de 1998, por lo que asevera que con base en este último salario se debe liquidar su pensión.


Refiere que, mediante Resolución 20552 de 3 de junio de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, efectiva a partir del 26 de mayo de 2007, por un monto de $1.793.349. Dicha decisión fue modificada, a través de Resolución UGM 007892 de 13 de septiembre de 2011, en el sentido de reliquidar la prestación y elevarla a la suma de $2’967.723. Sin embargo, señala que no se tuvo en cuenta el salario que devengó en el último año de servicio como F.S..


Indica que, en desacuerdo con lo anterior, el 16 de enero de 20141, solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales recibidos. Sin embargo, el 7 de febrero de 20142, dicha solicitud fue negada y posteriormente confirmada por la UGPP, mediante Resolución RDP009107 de 17 de marzo del 2014.


Señala que presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el objeto de que se declarara la nulidad de las anteriores Resoluciones y, a modo de restablecimiento, se reliquidara su pensión de vejez teniendo en cuenta el salario devengado como F.D. ante los Jueces Penales del Circuito.


De dicha acción conoció el Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Pasto, despacho que, mediante fallo de 29 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la UGPP referentes a: (i) la inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, (ii) cobro de lo no debido y (iii) la inexistencia de las obligaciones demandadas. Refiere que contra dicha decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 10 de julio de 2019 confirmando la decisión del juez de primera instancia.


Advierte que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una i) “vía de hecho” por defecto sustantivo, toda vez que desconocieron lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que regula las pensiones de los servidores judiciales beneficiarios del régimen de transición y que establece el derecho a la pensión vitalicia de dichos funcionarios con el 75% del mejor salario mensual devengado en el último año de servicio.


También señaló que se configuró una ii) violación directa de la Constitución, por cuanto el artículo 230 de la Constitución Política prevé que la jurisprudencia es un criterio auxiliar y no un aspecto determinante en las decisiones, por lo que los precedentes judiciales aplicados en los fallos acusados ocasionaron inseguridad jurídica y vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, supremacía de la Constitución, favorabilidad, confianza legítima y seguridad jurídica, entre otros. Lo anterior, en la medida en que la norma especial, contenida en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, no consagra ninguna excepción en cuanto a la aplicación de la mejor asignación mensual percibida en el último año de servicio, por tanto, no es posible desconocer ese mandato so pretexto de las teorías jurisprudenciales, las cuales no pueden modificar una norma legal, porque ello constituye un verdadero abuso del derecho, a través de actuaciones “colegisladoras”3.


2. Intervención de las autoridades


El Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó...

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