SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03848-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711285

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03848-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03848-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha07 Diciembre 2020
Fecha de la decisión07 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario

La providencia reprochada declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional por la muerte de J.F.E.A., pues se acreditó la falla en el servicio al ejercer una fuerza exagerada, desproporcionada y letal contra unos civiles. Empero, no aplicó una tasación especial de los perjuicios morales, pues no halló acreditada una ejecución extrajudicial ni indicios de su ocurrencia. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Reglada jurisprudencialmente / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA PROVIDENCIA QUE AMENACE DERECHOS FUNDAMENTALES

Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial [E]n la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales. Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001 - 03-15-000-2009-01328-01(AC), C.M.E.G.G.. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03848-00(AC)

Actor: A.P.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Intervinientes. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por A.P.G. contra el Tribunal Administrativo de Arauca.

SÍNTESIS DEL CASO

Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Arauca que, al decidir la apelación contra la sentencia de un juez administrativo de Neiva, revocó parcialmente la decisión y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de reparación directa que la solicitante y otros interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional para reclamar los perjuicios causados por la muerte de un familiar. Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico.

ANTECEDENTES

El 25 de agosto de 2020, A.P.G., en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca para que se infirmara el fallo del 19 de diciembre de 2019, que revocó parcialmente la sentencia del Juez Primero Administrativo de Descongestión de Neiva y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de reparación directa que ella y otros interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional para reclamar los perjuicios causados por la muerte de J.F.E.A.. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico al no analizar las pruebas aportadas que demuestran la comisión de un delito de lesa humanidad por ejecución extrajudicial. Agregó que se desconoció el criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, R.. nº 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988), sobre la tasación especial de los perjuicios morales en los casos de graves violaciones a los derechos humanos.

El 31 de agosto de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Arauca, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, pues no constituye una instancia adicional al proceso ordinario, y que la valoración probatoria fue amplia y detallada, ya que no se probó una ejecución extrajudicial sino el uso irregular de la fuerza por parte de la demandada. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional adujo que la solicitud es improcedente, en la medida que la providencia controvertida no incurrió en los defectos alegados y porque se pretende usar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. El Tribunal Administrativo del H. aportó copia digital del expediente ordinario. El 16 y 21 de septiembre de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió a A.P.G. para que suministrara la dirección física o electrónica de los terceros interesados, sin obtener la información. El 7 de octubre de 2020, la Secretaría General dejó constancia de la imposibilidad de notificar a los terceros interesados.

El 4 de noviembre de 2020, se ordenó...

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