SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04613-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711301

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04613-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión30 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04613-00
Fecha30 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS INMATERIALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

La afectación del derecho al buen nombre y a la dignidad humana, es consecuencia directa de la concreción del daño antijurídico soportado por quien fuere privado de la libertad, definidos como bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) Ahora, respecto al decir de la accionada de que la orden de “pedir excusas” excede las funciones que por ley le son encomendadas al Director Ejecutivo de Administración Judicial, se le recuerda que tal obligación de hacer emana de una autoridad judicial cuyo acatamiento no es de libre disposición. (…) De conformidad con todo lo expuesto, la S. observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia actualmente aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por desconocimiento del precedente ni defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la S. negará la solicitud de amparo invocada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04581-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO.

La S. decide la acción de tutela[1] presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por proferir la sentencia del 26 de marzo de 2020, mediante la cual se ordenó al director de la entidad pedir disculpas públicas a los demandantes en el proceso de reparación directa que el señor H.R.H.C. y otros, adelantó en su contra, donde se encontró acreditado el daño en razón a la privación injusta de la libertad de que fue objeto; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y justicia.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para mejor comprensión del asunto, la S. resume los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la entidad demandante:

El señor H.R.H.C. y su grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión agravada en el que, finalmente, fue absuelto.

El conocimiento del asunto, con radicado 25000-23-26-000-2010-00392-00, correspondió a la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación.

La alzada fue desatada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de marzo de 2020, revocando la decisión del a quo para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, ordenando en el numeral 3: «[…] La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberán remitir con destino al señor H.R.H.C. y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. […]».

Al respecto, la entidad accionada considera que la orden de “expresar disculpas” vulnera los derechos fundamentales de la entidad, al encontrarse incursa en defecto fáctico por carecer de apoyo probatorio que sustente la decisión y, desconocimiento del precedente respecto de la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada en sentencia de fecha 28 de agosto de 2014.

Pretensiones:

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

«1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-00392-01(45154) en el que actúan como demandantes el señor H.R.H.C. y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-00392-01(45154) en el que actúan como demandantes el señor H.R.H.C. y otros; y, o en su defecto se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la referida providencia. »

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 3 de noviembre de 2020, el Despacho ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los consejeros de la subsección B de la sección tercera de la Corporación, en calidad de accionados; así mismo, a los señores H.R., W.L. y L.M.H.C., H.H.M. y O.C.C., a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como terceros con interés, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado

El Consejero ponente[2] de la decisión acusada, a través de escrito del 6 de noviembre de 2020, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa impetrado por el señor H.R.H.C. y otros, aseguró que la acción de tutela se torna improcedente toda vez que no satisface el requisito de la relevancia constitucional y, pese a que se alega una irregularidad procesal, «no queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora».

Se refirió a la ausencia del defecto fáctico y procedimental en la sentencia objeto de tutela, teniendo en cuenta que:

«[…] Para la entidad accionante, el reconocimiento de una medida de reparación no pecuniaria como la dispuesta en el numeral tercero de la providencia del 26 de marzo de 2020, exige desde su interpretación de las sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera de la Corporación, el 14 de septiembre de 2011 y del 28 de agosto de 2014, que i) el perjuicio autónomo que se pretende reparar con la misma, se haya solicitado en la demanda, y ii) se encuentre debidamente acreditado, requisitos que no se cumplieron en el presente caso. A su vez precisa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no está llamada a cumplir la orden impuesta.

Debe precisarse que en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera del Consejo de Estado sistematizó las tipologías de perjuicio inmaterial, en donde incluyó, como susceptible de reparación, la afectación a cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional jurídicamente tutelado, no comprendido dentro del concepto de daño corporal, que merezca una valoración o indemnización, bien sea “a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento”, en los términos fijados en la referida sentencia.

Entre tanto, la sentencia del 28 de agosto de 2014, al unificar los criterios frente a la reparación integral de...

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