SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04009-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711302

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04009-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04009-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir de la fecha del conocimiento del hecho dañoso

En la providencia objeto de censura, el Tribunal advirtió que si bien es cierto los asuntos de carácter procesal deben ser estudiados por el juez de primera instancia desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial, era del caso pronunciarse en torno a la caducidad de la acción, puesto que en el plenario no se observaba estudio relacionado con este tema. La S. no considera que con la determinación del Tribunal se hayan desconocido presupuestos procesales, pues la excepción de caducidad es una figura jurídica que opera de pleno de derecho, por lo que su declaración es obligación del juzgador cuando advierte su configuración. (…) Con los anteriores argumentos la S. concluye que en el caso no se configuró la existencia de los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y procedimental y, en tal sentido, confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04009-01(AC)

Actor: CABAL RUBIANO & CIA S EN C

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Decide la S. la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia de tutela del 15 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó las pretensiones de tutela.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Sociedad C.R. & Cia S. en C., quien actúa en nombre propio, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 16 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-33-36-032-2013-00036-01; y en su lugar, que se ordene al Tribunal revocar la sentencia y fallar de fondo el asunto, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al expediente.

1.1.2. Los hechos

El apoderado de la parte accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) La sociedad I.S.A.S., tiene como objeto poner en contacto a dos extremos de una relación comercial para que realicen negocios jurídicos según sus necesidades, sin que ello implique encontrarse vinculado a ninguna de esas partes, pero sí de recibir una contraprestación denominada «comisión» por los servicios de acercamiento prestados.

ii) La sociedad Asso Gestión Ltda se contactó con la sociedad I.S.A.S., para que le presentara inversionistas interesados en celebrar contratos de mutuo mercantil, en aras de financiar la ejecución de los Contratos n°. 093 de 2004 y 092 de 2005 suscritos con el Consejo Superior de la Judicatura.

iii) I.S. puso en contacto a Asso Gestión Ltda con las sociedades C.R. & Cia S. en C. y R.J.L., con quienes se perfeccionaron sendos contratos de mutuo.

iv) Para estructurar la garantía de las operaciones de mutuo, Asso Gestión Ltda ofreció a las sociedades C.R. & Cia S. en C. y R.J.L., las sumas de dinero provenientes de los Contratos n°. 093 de 2004 y 092 de 2005; y para perfeccionar y asegurar la fuente de pago de la negociación, instruyó al Consejo Superior de la Judicatura, mediante comunicación de 5 de octubre de 2006, para que a partir de la fecha, los valores adeudados por concepto de ejecución de los Contratos n°. 093 de 2004 y 092 de 2005, se consignaran a la cuenta por ella señalada, destinada para el propósito descrito.

v) Mediante certificación de 6 de octubre de 2006, el director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, aceptó de manera expresa dicha instrucción.

vi) I.S. libró a Asso Gestión Ltda, la correspondiente factura por concepto de comisión de corretaje por valor $2.590.797; y evidenció que, los dineros que debían ser consignados en cumplimiento de la instrucción de pago, no se habían efectuado.

vii) El 19 de enero de 2017 I.S. solicitó a la Unidad de Presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura, el cumplimiento de la instrucción y, al no obtener respuesta, reiteró la petición el 22 de enero siguiente.

viii) El 27 de febrero de 2007, la Unidad de Presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura le informó I.S. que las sumas de dinero de los Contratos n°. 093 de 2004 y 092 de 2005, se cancelaron en su totalidad a la sociedad Asso Gestión Ltda, pero a una nueva cuenta de ahorros, en atención a una posterior instrucción impartida por su representante legal.

ix) La sociedad I.S. requirió copia de la nueva instrucción, y advirtió que, en efecto, mediante la instrucción de 9 de noviembre de 2006, la representante legal de Asso Gestión Ltda ordenó que, en adelante, los dineros provenientes de los Contratos n°. 093 de 2004 y 092 de 2005 fueran consignados en una nueva cuenta y que, en lo sucesivo, se abstuviera de tener en cuenta la primera instrucción.

x) El 23 de Julio de 2007, las sociedades C.R. & Cia S. en C. y R.J.L. interpusieron demanda ejecutiva singular de mayor cuantía con medidas cautelares en contra de Asso Gestión Jurídica Ltda (Hoy Asso Gestión Ltda) y M.L.S.T..

xi) El 6 de abril de 2010, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá ante la ausencia de respuesta de los demandados, ordenó seguir adelante con la ejecución y proceder con la liquidación del crédito.

xii) El 29 de septiembre de 2010, el Juzgado aprobó la liquidación presentada por el apoderado de la parte actora que ascendía a la suma de $246.641.736, correspondientes a $125.400.000 de capital y $121.241.736 por intereses de mora.

xiii) Dentro del proceso ejecutivo se logró el embargo de dinero en cuentas bancarias por valor de $130.550.189, consignado a órdenes del Juzgado y entregado al apoderado de la parte demandante el 3 de marzo de 2011, quedando un saldo insoluto correspondiente a una parte de los intereses causados hasta el 3 de marzo de 2011, y la totalidad del capital.

xiv) Las sociedades C.R. & Cia S. en C. y R.J.L. promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el Consejo Superior de la Judicatura, S. Administrativa, por los perjuicios generados ante el incumplimiento de las instrucciones de pago impartidas por la sociedad Asso Gestión Jurídica Ltda (Hoy Asso Gestión Ltda).

xv) Lo anterior, al desconocerse la certificación en la que se reconoció a las sociedades demandantes como cesionarias de los Contratos n°. 092 y 093 celebrados con Asso Gestión Jurídica Ltda, sobre los cuales debían pagar la contraprestación dejada de recibir.

xvi) Mediante sentencia n°. 43 del 25 de abril de 2018, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones y no condenó en costas.

xvii) Ante la sentencia adversa, las sociedades demandantes interpusieron en tiempo recurso de apelación, que fue concedido el 6 de junio de 2018, y remitido el 3 de septiembre de 2018, a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

xviii) El 16 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia del a quo, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, y condenó a las sociedades demandantes a pagar las agencias en derecho.

1.1.3. Los defectos invocados

i) Defecto sustantivo

a) El Tribunal dio aplicación al artículo 164 del cpaca, al suponer que se le debía cobrar a la administración el total de la obligación y, por tanto, adelantar simultáneamente el proceso ejecutivo en contra de la sociedad deudora.

b) Además, desconoció que los hechos narrados en el libelo y que sustentaron las pretensiones, deben ser la base para...

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