SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04014-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711321

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04014-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04014-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 17 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 86 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993
Fecha de la decisión22 Octubre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por interpretación razonable de la normativa aplicable / MULTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTAS DE LA ENTIDAD ESTATAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PODER SANCIONATORIO EN MATERIA CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / MULTA – No se estudian argumentos no planteados en el proceso sancionatorio contractual


[L]a sociedad actora pretendió con la demanda contractual que se declarara la nulidad de las Resoluciones 08298 del 28 de noviembre de 2016, 08443 del 29 de 2016, 01274 del 27 de febrero de 2017 y 01495 del 6 de marzo de 2017, con las que el INVIAS declaró el incumplimiento parcial del contrato 3460 de 2011, impuso multas al contratista unión temporal Segundo Centenario y resolvió recursos de reposición presentados en contra de dichas decisiones. (…). En concreto, la parte actora señaló que el defecto sustantivo se originó en el hecho de que: i) las multas no son única y simplemente sanciones monetarias y que su objetivo final no es castigar per se, pues también tienen un propósito conminador, ii) que conforme al texto de las normas legales indicadas, los efectos de una multa unilateral sólo pueden concebirse y materializarse con posterioridad a la existencia y notificación del acto, de manera que la referida finalidad conminatoria, frente a prestaciones contractuales que no son de ejecución instantánea, no podía cumplirse faltando apenas un par de días para el fin de la vigencia del contrato estatal. (…) En lo particular, se observa que en la providencia demandada se indicó que si bien lo relativo a la oportunidad para el ejercicio de la facultad legal de declarar el incumplimiento del contrato con la finalidad de imponer multas al particular moroso no era un tema pacífico y que, a pesar de que la finalidad envuelta en el pacto de la multa se dirige a conminar al cumplimiento de las obligaciones insatisfechas, no por ello dicho instituto perdía su estirpe sancionadora derivada de las normas civiles que le sirven de asiento jurídico. Para reforzar tal argumento, la autoridad judicial acusada sostuvo que ante la evidencia y verificación del incumplimiento de las obligaciones del contratista, la entidad pública conservaba su facultad punitiva, la cual surgiría tras la constatación de la insatisfacción de los compromisos negociales por parte de su colaborador y que, tal facultad podría ejercerse hasta antes del vencimiento del plazo contractual pactado.(…) Así las cosas, tal como se consideró en la providencia acusada, para la Sala es claro que las partes en un contrato se obligan a lo pactado; de manera que si en la cláusula de multas se dispuso la imposición de esta ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales y si ni siquiera la unión temporal, en calidad de contratista, se opuso a tales hechos reales y sustentados, debía sancionarse, como en efecto ocurrió. (…) Así, se observa que como fundamento de lo anterior, en el fallo demandado se concluyó que: i) en la respectiva cláusula así se pactó conforme al acuerdo de las partes contratantes, ii) como la facultad punitiva surgió tras la constatación de un incumplimiento parcial, podía ejercerse hasta antes del vencimiento del plazo contractual y, iii) el poder de conminación se encuentra intrínseco en el procedimiento sancionatorio. (…) Adicionalmente, se encuentra que la autoridad judicial demandada se encargó de precisar el motivo por el cual, en virtud del principio de congruencia, no podía pronunciarse respecto sobre tales hechos constitutivos de incumplimiento, en tanto que ni quiera fueron cuestionados con la impugnación presentada al interior del proceso contractual. Entonces, la Sala advierte que en la sentencia acusada se indicó que debía partirse de la aceptación del incumplimiento de la unión contratista, porque tales hechos ni siquiera se desvirtuaron ya que tampoco fueron objeto de cuestionamiento alguno en la impugnación y porque siendo cierto y tangible, hasta el mismo contratista se había allanado a la satisfacción de algunas de sus obligaciones incumplidas. Por tanto, con la decisión acusada no se incurrió en un defecto sustantivo pues contrario a lo manifestado por la sociedad accionante, la hermenéutica contenida en ella es razonable y ajustada a las reglas legales que determinan la competencia para imponer multas contractuales frente al incumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes, así como a la naturaleza no solo conminatoria sino sancionatoria de las mismas.


FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO 17 / LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO 86 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó la normativa pertinente / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO – Fecha en la que tuvo conocimiento la entidad contratante / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO


Por otra parte, la sociedad demandante sostuvo que con la providencia se eludió injustificadamente el artículo 1081 del Código de Comercio (…) ¨[L]a sociedad demandante alegó que como la prescripción ordinaria de dos años de las acciones emanadas del contrato de seguro operó en atención que el conocimiento del INVIAS de los hechos constitutivos de incumplimiento se dio con los documentos de la interventoría del año 2014, el instituto estaba imposibilitado para declarar el siniestro al amparo de la póliza 400000276, lo cual ocurrió con la Resolución 08298 del 28 de noviembre de 2016.(…) [S]e observa que la autoridad judicial demandada no podía acoger el reproche de la sociedad actora de que se contabilizara el término prescriptivo desde la fecha de aquellos documentos (…) pues si bien de conformidad con la cláusula 51 del negocio jurídico el contratista debía pronunciarse frente a lo indicado por la interventoría y sustentarlo ante el INVIAS, en el proceso no se contaba con las evidencias que permitieran establecer que la contratista hubiera obrado de tal manera, tan pronto la interventoría sentó la referida nota de campo y la manifestación de no conformidad. Por lo que, para la Sala tampoco se incurrió en un defecto sustantivo por desatención de lo dispuesto en la norma en cuestión, ya que en la providencia acusada se analizó lo relativo a la configuración de la prescripción extintiva ordinaria del derecho indemnizatorio derivado de la póliza de seguro, sino que ante la falta de evidencias despachó desfavorablemente el cargo propuesto por la sociedad actora. Finalmente, se advierte que la parte actora manifestó en la solicitud de tutela que también se había desconocido lo dispuesto en el artículo 1333 del Código de Comercio; no obstante, no expuso algún argumento que soportara su dicho, sumado a que la referida norma trata de la inscripción de la preposición en el registro mercantil, lo cual no fue un tema objeto de controversia ordinaria y tampoco de cuestionamiento en esta sede constitucional.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración razonable del acervo probatorio / CONTRATO DE SEGURO / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO – Fecha en la que tuvo conocimiento la entidad contratante


Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto del defecto fáctico, para precisar que se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (…) Para sustentar el aludido cargo, la parte demandante indicó que la autoridad judicial acusada no ubicó la fecha de configuración material de los incumplimientos contractuales reportados por la interventoría en la nota de campo 1031 del 24 de julio de 2014 y la inconformidad plasmada en el oficio 998-0157-4241 del 13 de septiembre de la misma anualidad, como mínimo, en la fecha de emisión de tales documentos; sino solo hasta los meses de marzo y julio de 2016, casi dos años después de las anotaciones de aquella. Por lo que, para la sociedad demandante de haberse tenido en cuenta por lo menos la fecha de expedición de los referidos escritos, debía accederse a las pretensiones de la demanda contractual que promovió en contra del INVIAS con la finalidad de que no se hiciera efectiva la garantía única de cumplimiento por la obligación impuesta en las resoluciones acusadas, que afectaron la póliza expedida por la sociedad accionante para el amparo del aludido contrato del instituto con la unión temporal Segundo Centenario. (…) Por tanto, la Sala encuentra que la inconformidad de la demandante recae en una indebida valoración probatoria de los mencionados escritos pues, a su juicio, para la configuración de los hechos materia de incumplimiento no se tuvo en cuenta por lo menos la fecha de expedición de aquellos, con los cuales presuntamente el INVIAS tuvo conocimiento. En lo particular, se advierte que en la sentencia demandada se analizó la implicación de tales documentos frente al objeto de la controversia contractual, a partir de lo cual concluyó que ante la falta de evidencias de la obligación del contratista ante el instituto respecto de las observaciones de la interventoría, no era posible concluir que tan pronto esta última asentó las notas, el INVIAS debió conocer de los hechos constitutivos de incumplimiento. Para la Sala, la autoridad judicial cuestionada no incurrió en un defecto...

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