SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04299-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711326

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04299-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04299-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Noviembre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente


[C]omoquiera que el actor aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en un presunto defecto fáctico; la Sala considera que el actor debió precisara con claridad y coherencia unos argumentos mínimos que sustentaran la configuración de la referida causal de procedibilidad o que permitieran identificar los motivos que sustentan la configuración del mismo. (…) Respecto del defecto sustantivo enunciado en la acción de tutela, también advierte la Sala que no existe un argumento claro que indique en qué consistió el defecto sustantivo. Resulta imposible examinar si, en efecto, la decisión judicial objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales del actor por incurrir en el aludido defecto, porque el escrito de tutela carece de coherencia y no sustenta mínimamente si el fallador en el proceso contencioso desconoció una norma jurídica que resultaba aplicable al caso concreto, si desconoció el precedente jurisprudencial o si interpretó o aplicó erróneamente una norma. (…) Ante tal panorama, para la Sala resulta imposible identificar los motivos que conllevan al accionante a afirmar que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo. De tal manera que lo único que puede advertir esta Sala de Decisión en el escrito contentivo de la acción de amparo es la inconformidad del accionante con un fallo que resultó desfavorable a sus intereses; sin que exista, más allá de tal inconformidad, una exposición coherente, organizada, y mínima que sustente la configuración de un defecto en el sub judice. (…) Cabe recordar que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. (…) Así las cosas, la Sala debe concluir que la acción de tutela presentada por el señor Alirio Guzmán Ortiz no cumple con el requisito de una carga argumentativa mínima, porque no explica coherentemente las razones que lo llevan a concluir que la decisión objeto de tutela incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y, por ende, se vulneran sus derechos fundamentales. (…) En virtud de ello la Sala declarará improcedente la acción de amparo por no cumplir el requisito con el requisito constitucional atinente a la relevancia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04299-00(AC)


Actor: A.G.O.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A


La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Alirio Guzmán Ortiz, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 24 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. El ciudadano Alirio Guzmán Ortiz, quien actúa a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 24 de abril de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 76-001-23-31-000-2012-00221-01.


  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente1:


    1. Manifiesta que fue vinculado a una investigación penal por la comisión del delito de acceso carnal violento. Como consecuencia de lo anterior, el 29 de enero de 2009 fue privado de la libertad por orden Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.


    1. Indica que el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento del Circuito de Cali, mediante sentencia de 31 de agosto de 2010, lo condenó a catorce años, dos meses y vente días de prisión, por la comisión del delito de acceso carnal violento.


    1. Refiriere que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2010, revocó la decisión judicial de la primera instancia y, en su lugar, lo absolvió de toda responsabilidad penal.


    1. Señala que su buen nombre y su honor fueron mancillados, al haber sido identificado en distintos medios de comunicación como el criminal que accedió carnalmente a una menor de edad y le contagió una enfermedad venérea.


    1. Expone que, en virtud de lo anterior, él y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se repararan los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por el señor Alirio Guzmán Ortiz.


    1. Señala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Nación – Rama Judicial al pago de las pretensiones indemnizatorias.


    1. Anota que la decisión judicial de la primera instancia fue apelada por las partes. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 24 de abril de 2020, revocó la sentencia de primera instancia señalando que en el proceso contencioso no se allegó material probatorio que permitiera concluir que la privación de la libertad del señor Alirio Guzmán Ortiz revestía el carácter de injusta.


    1. Indican que la decisión del ad quem, proferida en el interior del proceso ordinario, incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico.


  1. PRETENSIONES


  1. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones2:


[…] Como consecuencia de tutelar los derechos fundamentales del accionante se insta para que se deje sin efectos la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Marta Nubia Velázquez Rico, SENTENCIA de 24 de abril de 2020, notificada vía electrónica 20 de agosto de 2020 […].


  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. El despacho del Consejero sustanciador de esta Sección, mediante auto de 7 de octubre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Alirio Guzmán Ortiz, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Rama Judicial, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y a los señores Jefferson Andrés Guzmán Urresty, E.O. y Marco Tulio Guzmán Zúñiga.


  1. I.almente, solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, copia el expediente en préstamo con número de radicado 76-001-23-31-000-2012-00221-01.

  2. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica los días 17, 21 y 22 de octubre de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.


  1. INTERVENCIONES


  1. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones:


    1. La Subsección A de la Sección Terecra del Consejo de Estado, mediante escrito de 19 de octubre de 2020, presentó informe indicando lo siguiente:


[…] Es claro que el fallo tutelado revocó la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto encontró que el señor A.G.O. no aportó el audio ni la transcripción de la audiencia en la que se legalizó su captura, se formuló imputación y se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, de tal suerte que los documentos que obraban en el expediente, sentencias penales de primera y segunda instancia, no fueron suficientes por sí solos para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por el accionante, puesto que, al no contar con las providencias atrás referidas, impidió a la Sala conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvieron en cuenta la Fiscalía y el Juzgado con Funciones de Control de Legalidad para solicitar e imponer, respectivamente, la medida restrictiva de la libertad del aquí accionante, lo cual resultaba necesario en aras de determinar si la detención había sido injusta o no.


[...]


A pesar de que el proceso penal seguido en contra del citado señor culminó con sentencia absolutoria, ese solo hecho no tuvo la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y...

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