SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02252-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711373

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02252-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 28-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSala Plena
Fecha28 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02252-00
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 / DECRETO 637 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 / DECRETO 491 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 / DECRETO 465 DE 2020 / DECRETO 441 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 / DECRETO 465 DE 2020 / DECRETO 441 DE 2020
Fecha de la decisión28 Octubre 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 100-03-10-99-0559-2020 DEL 14 DE MAYO DE 2020 - De la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ) / MOTIVACIÓN DEL ACTO CONTROLADO / RELEVANCIA / SITUACIONES JURÍDICAS – Creación y extinción

La motivación, por su relevancia, ha sido considerada un requisito tanto formal como material del acto administrativo. La facultad de la administración de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas se desprende de la ley, que determina la reacción del ordenamiento ante unos hechos más o menos determinados, así como el órgano y funcionario competentes, y la forma y fines del acto, entre otros. De su cumplimiento depende la validez del acto, por lo que la motivación es entendida como un elemento material.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación como presupuesto formal de un acto administrativo general ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 0685-2010.

CESE DE ACTIVIDADES PRESENCIALES / TRABAJO REMOTO / AISLAMIENTO OBLIGATORIO / ANÁLISIS DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0556 DE 2020 – Respecto a las resoluciones 0445 y 0513 expedidas por la entidad

Con la Resolución 0559 del 14 de mayo de 2020, fueron prorrogadas las medidas de cese de actividades presenciales, trabajo remoto, trámites ambientales virtuales con restricciones, suspensión de términos, aplazamiento de que habían sido adoptadas previamente con las Resoluciones 0445 y 0513 del 29 de abril de 2020, sobre las que se pronunció esta judicatura. Como sustento de la prórroga, además de las consideraciones expuestas en los actos previos, la Directora General de Corpourabá tuvo en cuenta: (i) la extensión sucesiva del aislamiento obligatorio preventivo en el territorio nacional, que se produjo con los Decretos 593 y 636 de 2020, hasta el 11 de mayo de 2020; (ii) la Resolución 666 del 26 de abril de 2020, con la que el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó el protocolo general de bioseguridad; (iii) las resoluciones 100-03-10-17-393 del 19 de marzo de 2020, 100-03-30-99-0399 del 20 de marzo de 2020 y 100-03-30-99-0400-del 23 de abril de 2020, que la Directora General de Corpourabá dictó para evitar el contagio del COVID-19; y (iv) que el Gobierno Nacional declaró nuevamente el estado de emergencia, con el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. No es, pues, idéntica la Resolución 0559 de 14 de mayo de 2020 a sus predecesoras, en cuanto hizo mención, en su motivación, a normas diferentes a las tenidas en cuenta en las Resoluciones 0445 y 0513. Aparte, la Resolución 0559 de 2020 se diferencia de las anteriores, en cuanto extendió el aplazamiento de las visitas e inspecciones de campo y técnicas hasta que finalice el aislamiento preventivo obligatorio. (…) No es, por lo tanto, idéntico el juicio inmediato y automático de la Sala sobre la legalidad de la Resolución 0556 del 14 de mayo de 2020 al de las Resoluciones 0445 y 0513 de 2020, de la sentencia del 31 de julio de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO 637 DE 2020

MEDIDAS ADOPTADAS EN DECISIÓN CONTROLADA – Son necesarias / PROPORCIONALIDAD / PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS

[L]as medidas adoptadas con la Resolución 0559 de 2020 son necesarias, en cuanto busquen evitar la propagación del COVID-19, garanticen la prestación eficiente de servicios públicos, y se encaminen a la restauración del aparato productivo nacional. Sobre este trípode deben pues soportarse las medidas controladas. Su proporcionalidad, por otra parte, depende de la ponderación de la limitación de derechos y garantías que la medida supone, frente a la gravedad de la situación.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994

ACTIVIDADES PRESENCIALES – Suspensión / FLEXIBILIZACIÓN DEL SERVICIO

[C]on las medidas de flexibilización del servicio de suspensión de actividades presenciales, el trabajo desde el lugar de residencia, y la prestación del servicio por medios telemáticos, se buscó proteger la salud y vida de los trabajadores de Corpourabá y sus familias, sin que ello implique su paralización ni el uso de recursos inaccesibles para la población. Esto, además de ajustarse al articulado del Decreto legislativo 491 de 2020, llevó a concluir que estas medidas son necesarias y proporcionales, lo que cabe predicar también de los artículos 1, 2 y 7º, y el parágrafo 4º del artículo 3º de la Resolución 0559 de 2020. Para la Sala, esta medida de protección de la salud de los servidores de Corpourabá y del público no impide la prestación de los servicios públicos ni la restauración del aparato productivo nacional, ya que la prestación del servicio de la entidad, si bien no es óptima, es accesible por medios idóneos. No hay, pues, razones para variar el juicio respectivo sobre el acto controlado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020

OBTENCIÓN DE PERMISOS, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES AMBIENTALES – Decisión de suspensión se opone a propósito de mitigar la emergencia / LEGALIDAD CONDICIONADA / LEGALIDAD CONDICIONADA

Por considerar que la obtención de permisos, licencias o autorizaciones pueden ser necesarios para la atención de la emergencia sanitaria del COVID-19, su suspensión, para la Sala, se opone al propósito de mitigar la situación que dio lugar al estado de emergencia declarado con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. En razón a ello y a lo establecido en la circular del Ministerio de Ambiente circular núm. 9 del 12 de abril de 2020, el Decreto legislativo 441 de 2020, el Decreto 465 de 2020, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables (“CNRN”), la Ley 99 de 1993 y la Constitución, la Sala declaró la legalidad condicionada de los artículos 3º, 4º y 6º de las Resoluciones 0445 y 0513 de 2020, “bajo el entendido de que las actuaciones administrativas ambientales de Corpourabá necesarias para la prevención, mitigación y atención de la emergencia sanitaria por el coronavirus Covid-19, de las que forma parte el acceso al agua potable, constituyen situaciones de urgencia o emergencia, como en las que, según el artículo 6º de dichos actos, es procedente visita de campo, para evitar la suspensión de los trámites, con el cumplimiento de los protocolos de seguridad aprobados por el Gobierno nacional”. (…) La Resolución 0559 de 2020, como sus predecesoras, introdujo en el parágrafo 4º del artículo una disposición análoga a la prevista en el artículo 3º del Decreto 465 de 2020 (…) La Sala considera que no se han dado circunstancias que modifiquen el juicio de legalidad condicionada que, sobre la Resoluciones 0445 y 0513 de 2020, realizó en la sentencia del 31 de julio de 2020. Por el contrario, con las normas invocadas específicamente en la Resolución 0559 del 14 de mayo de 2020 se ha intensificado la necesidad de garantizar la prestación de servicios públicos y de, además, permitir la operación de ciertos sectores de la economía bajo protocolos de seguridad, para mitigar las graves consecuencias económicas y sociales que las medidas de aislamiento generan, lo que es necesario para el recaudo de fondos públicos requeridos para la implementación de medidas sanitarias. (…) La suspensión de los trámites de concesión, autorización y licenciamiento ambiental cuando deban realizarse visitas técnicas puede así, a juicio de la Sala, impedir la reactivación del aparato productivo nacional, en cuanto impida el desarrollo de las actividades permitidas bajo la medida de aislamiento preventivo, a la que se ata dicha la suspensión de trámites ambientales en el acto controlado. Resulta, además, una medida desproporcionada al existir, bajo la vigencia de la Resolución 0559 del 14 de mayo de 2020, protocolos de seguridad para la administración que, como se mencionó, deben ser adaptados, adoptados e implementados en Corpourabá, así como en los sectores de la economía cuya actividad se ha permitido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 / DECRETO 465 DE 2020 / DECRETO 441 DE 2020

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS AMBIENTALES / AGUA POTABLE / AISLAMIENTO PREVENTIVO / LEGALIDAD CONDICIONADA

[S]e declarará la legalidad condicionada de los artículos 3º, 4º y 6º de la Resolución 0559 de 2020, bajo el entendido de que las actuaciones administrativas ambientales de Corpourabá necesarias para la prevención, mitigación y atención de la emergencia sanitaria por el COVID-19, de las que forma parte el acceso al agua potable y las actividades económicas exceptuadas de la medida de aislamiento preventivo en las que se haya adaptado, adoptado e implementado protocolos de bioseguridad, constituyen situaciones de urgencia o emergencia, como en las que, según el artículo 6º de dichos actos, es procedente visita de campo, para evitar la suspensión de los trámites

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 / DECRETO 465 DE 2020 / DECRETO 441 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de...

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