SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01027-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711398

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01027-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 284
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01027-01


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo idóneo y eficaz contra providencias que reconocen sumas periódicas a cargo del tesoro público / ABUSO DEL DERECHO – No se configura


[L]a S., en primer término, evidencia que la providencia cuestionada fue proferida por la S. de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2018 y quedó ejecutoriada el 31 del mismo mes y año, por lo que la UGPP tiene hasta el 1º de noviembre de 2023, para interponer el recurso de revisión que establece el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con el término estipulado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. En segundo lugar, la S. considera que la UGPP, claramente, cuenta con el mecanismo de defensa judicial, asociado al ejercicio del recurso extraordinario de revisión (…) conforme lo preceptúa el artículo 284 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (…) [S]e pone de relieve que, en el caso que nos ocupa, no se configuró un evento de «abuso palmario del derecho», comoquiera que la vinculación de la señora [G.M.M.M] no fue precaria, pues acreditó haber cotizado un total de 8.675 días, al servicio del departamento del Cauca, desde el 12 de junio de 1964 al 30 de enero de 1965; al servicio del municipio del Quindío, desde el 21 de enero de 1969 al 1º de febrero de 1970; al servicio de la Rama Jurisdiccional, desde el 5 de febrero de 1974 al 19 de octubre de 1974, del 7 de marzo de 1975 hasta el 30 de agosto de 1977, y del 3 de septiembre de 1990 al 30 de noviembre de 2000; al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 20 de junio de 1983 al 2 de septiembre de 1990, como tampoco existe un incremento excesivo de la mesada pensional derivada del cumplimiento de la sentencia judicial, toda vez que esta, de acuerdo con la liquidación que presenta la UGPP genera una diferencia entre las dos liquidaciones de $1.786.687,5, suma que no viola el tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados constitucional y legalmente. En ese orden de ideas, la S. encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existe en el caso sub examine otro mecanismo de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión. En esa medida, la S. declarará la improcedencia de la presente acción de tutela.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 284



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., trece (13) de febrero dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01027-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES y OTRO




Sentencia de segunda instancia


La S. decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, mediante apoderado judicial1, en contra de la sentencia de 18 de noviembre de 2019, proferida por la S. de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por inobservancia del requisito general atinente a la subsidiariedad.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


La UGPP, por intermedio de su Subdirector de Defensa Judicial Pensional, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 16 de mayo de 2016 y de 17 de octubre de 2018, proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo del Quindío, S. de Conjueces y el Consejo de Estado, Sección Segunda, S. de Conjueces, las cuales accedieron a las pretensiones planteadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63001-23-33-000-2013-00197-002.


  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


II.1. Refirió que la señora Gloria Matilde Martínez Montoya nació el 21 de mayo de 1943.


II.2. Manifestó que la señora Gloria Matilde Martínez Montoya acreditó en toda su vida laboral un total de 8.675 días, al servicio de las siguientes entidades:


  1. Al servicio del departamento del Cauca, desde el 12 de junio de 1964 al 30 de enero de 1965.

  2. Al servicio del municipio del Quindío, desde el 21 de enero de 1969 al 1º de febrero de 1970.

  3. Al servicio de la Rama Jurisdiccional, desde el 5 de febrero de 1974 al 19 de octubre de 1974, y de 7 de marzo de 1975 hasta el 30 de agosto de 1977.

  4. Al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 20 de junio de 1983 al 2 de septiembre de 1990.

  5. Al servicio de la Rama Jurisdiccional, desde el 3 de septiembre de 1990 al 30 de noviembre de 2000.


II.3. Indicó que, mediante la Resolución No. 001477 de 18 de abril de 2000, se le reconoció a la señora Gloria Matilde M.M. el pago de la pensión de jubilación solicitada, a partir de 21 de mayo de 1998, en cuantía inicial de $3.235.233,24.


II.4. Señaló que, en cumplimiento de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2000, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se expidió la Resolución No. 27317 del 21 de noviembre de 2000, en la que se reconoció la pensión de jubilación de la señora M.M. en cuantía de $3.424.227 efectiva a partir del 21 de mayo de 1998.

II.5. Sostuvo que, mediante resoluciones números 15099 de 7 de junio de 2001 y 4832 de 4 de octubre de 2001, se reliquidó la pensión de vejez por retiro definitivo del servicio oficial, en una cuantía definitiva de $5.202.000 efectiva a partir del 1º de diciembre del 2000.


II.6. Esbozó que, en cumplimiento de la sentencia de 2 de junio de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, se expidió la Resolución No. 32963 de 31 de diciembre de 2004, en la que se aumentó la cuantía de la pensión de vejez a la suma de $6.121.398,37, efectiva a partir del 1° de diciembre de 2000.


II.7. El 9 de octubre de 2009, la señora M.M. presentó solicitud de reliquidación pensional, la cual fue negada por CAJANAL, hoy UGPP, mediante oficio UGM 014995 de 24 de octubre de 2011.


II.8. Señaló que, mediante auto ADP 010031 de 8 de julio de 2013, se ordenó el archivo de la solicitud presentada el 20 de junio de 2013, por la señora Gloria Matilde Martínez Montoya, mediante la cual solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de jubilación.


II.9. Inconforme con lo anterior, la señora Gloria Matilde Martínez Montoya promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP.


II.10. Indicó que la primera instancia del proceso ordinario fue conocida por el Tribunal Administrativo del Quindío, S. de Conjueces, autoridad judicial que, mediante sentencia de 16 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de la señora Martínez Montoya en cuantía equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios. Tal decisión fue apelada.


II.11. Expuso que el Consejo de Estado, Sección Segunda, S. de Conjueces, al resolver la segunda instancia del proceso ordinario, mediante sentencia de 17 de octubre de 2018, confirmó en su integridad la providencia apelada.

II.12. En criterio de la UGPP, los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, fueron expedidos contrariando los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social, así como del debido proceso.


II.13. Aseveró que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias cuestionadas, incurrieron en desconocimiento del precedente, en tanto que desatendieron las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, dictadas por la Corte Constitucional, y la de 28 de agosto de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado.


II.14. Finalmente, expone que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defecto sustantivo y violación directa a la constitución, dado que interpretaron de forma errónea el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.



  1. LAS PRETENSIONES


Las pretensiones formuladas por la parte accionante fueron las siguientes:


[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la S. Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 DE 2018 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del pasado 28 de agosto de 2018 proferida por la S. Plena.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior:


  1. S. dejar sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, del 16 de mayo de 2016, dentro del proceso contencioso...

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