SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04101-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711404

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04101-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04101-01
Normativa aplicadaDECRETO 1077 DE 2015 / DECRETO 229 DE 2002.
Fecha de la decisión09 Diciembre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA – Red de alcantarillado incompleta


[L]a red de alcantarillado estaba incompleta, pues se acreditó en el oficio 2869 de 2017 de la Secretaría de Infraestructura del municipio que la canaleta en concreto sobre la carrera 9 está incompleta, ya que, el tramo existente abarca el cuarenta y nueve por ciento (49%) de los ciento setenta y nueve (179) metros que la comprenden, mientras que en las carreras 10, 10b y 11, se evidenció la falta de sumideros, o algún tipo de direccionamiento o de recolección de aguas lluvia con este tipo de acabado; en efecto, en el caso concreto se materializó la vulneración del derecho colectivo de acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública. [E]n consideración de la S. le asistió razón al a quo al indicar que la conclusión de la sentencia del 21 de mayo de 2020, de declarar vulnerados los derechos de los medios de prueba que fueron aportados al proceso, entre ellos, el informe técnico 1587 aportado por E. SA. (…) Esta S. considera que en el caso concreto la autoridad judicial accionada extrajo una inferencia razonable de los medios de prueba que obraban en el proceso, sin que se evidencie juicio arbitrario o apreciación incoherente de los medios de convicción. Comoquiera que quedó establecido que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, evidenciando un análisis particular y en conjunto de los medios de convicción y la aplicación de las reglas de la sana crítica; para esta S. es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado, por el contrario, se evidencia un ejercicio juicioso del juez de la causa en la valoración y motivación del juicio probatorio que fundamentó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas pertinentes / ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA PARA EL DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE LA RED SECUNDARIA DE ALCANTARILLADO – Corresponde en principio al urbanizador / COMPETENCIA PARA LA OPERACIÓN, REPOSICIÓN, MANTENIMIENTO, ADECUACIÓN Y/O EXPANSIÓN DE LA RED SECUNDARIA DE ALCANTARILLADO – Corresponde al prestador del servicio


[L]a S. encuentra razonable la interpretación expuesta por el juez de tutela de primera instancia, en tanto que, es claro que las canaletas que conducen las aguas lluvias (relacionadas con la orden de tutela), hacen parte de la red secundaria de alcantarillado, cuyo diseño y construcción, en principio, corresponde al urbanizador. Tal interpretación deriva con claridad de las normas citadas y no presenta discusión. Pero del inciso tercero y cuarto del artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015, también deriva que una vez las redes secundarias son entregadas por el urbanizador, corresponde a los prestadores su operación, reposición, mantenimiento, adecuación y/o expansión. (…) Ahora bien, al proceso se allegó el Convenio del 13 de diciembre de 1985, celebrado entre la Compañía de Acueducto Metropolitano de B. SA, que para estos efectos fue remplazada por E.S., para instalar la conducción de acueducto y redes secundarias para llevar el servicio, por lo que a partir de la interpretación de las normas antes citadas y de este medio de prueba, resulta viable que la efectividad del servicio sea exigida al prestador. (…) Para la S. los elementos de convicción del expediente analizados a la luz de la normativa especial de servicio público de alcantarillado, da cuenta de que la decisión de imponer a E.S. construir las canaletas en el citado barrio, no se traduce en un defecto sustantivo, sino que, por el contrario deriva de la tranquila interpretación de las disposiciones normativas relacionadas. (…) Ahora, en lo que respecta al Concepto técnico que se aportó a la acción de tutela, valga destacar que, aunque fue considerado a efectos de analizar la razonabilidad de lo allí expuesto, no tiene un poder de convicción determinante en la presente acción de tutela, comoquiera que la discusión deriva de la interpretación de las normas jurídicas citadas y este ejercicio corresponde a los jueces que conocen la causa. Además se debe considerar que el concepto fue elaborado por un ingeniero, lo que sugiere que no tiene la experticia en el conocimiento integral del ordenamiento jurídico ni de su interpretación, por lo que sus conclusiones no son obligatorias a efectos de decidir la acción de tutela. (…) En virtud de lo expuesto, la S. acoge lo indicado por el juez de tutela de primera instancia, en cuanto a que la providencia cuestionada no adolece del defecto sustantivo alegado por la demandante, pues atendió a lo preceptuado en los artículos 2.3.1.1.1 y 2.3.1.2.4 del mentado Decreto 1077.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1077 DE 2015 / DECRETO 229 DE 2002.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)


R. número: 11001-03-15-000-2020-04101-01(AC)


Actor: EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER SA -EMPAS SA-


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA




La S. decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 19 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió:


1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S. A. (E.), por las razones expuestas en esta providencia.1


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 18 de septiembre de 20202, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP – E.S., a través de su secretario general, interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, a favor de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP- EMPAS S.A., considerado como vulnerado en la expedición de la providencia calendada el 21 de mayo de 2020 y notificada de forma electrónica el día 03 de agosto de 2020, por parte del Honorable Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo Sección Primera- Consejero Ponente: Dr. O.G.L., en el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos con R. N° 68001 23 33 000 2018 00913 01, al haber expedido la sentencia de segunda instancia sin soporte constitucional y legal, sin tener en cuenta la normatividad especial que rige para las empresas públicas prestadoras del servicio de alcantarillado, vulnerando normas de rango constitucional como lo son directamente los artículos 265 y 367, ya que las órdenes judiciales en materia de servicios públicos domiciliarios por orden constitucional deben obedecer a normas especiales que rigen la materia específica tomando una decisión sin motivación, la cual implica según la misma Honorable Corte Constitucional, el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional (sentencia Honorable Corte Constitucional SU- 627 de 2015), haciendo para EMPAS S.A., imposible el cumplimiento del fallo, ya que carece de competencia legal para cumplir con la orden impartida.


SEGUNDA: ORDENAR al Honorable Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo Sección Primera- Consejero Ponente: Dr. O.G.L. que proceda con la expedición y/o corrección de la sentencia en el medio de control de Protección de los derechos e Intereses Colectivos con R. No. 68001 23 33 000 2018 00913 01, de conformidad con los lineamientos ordenados por su despacho.


TERCERA: Que se ordene que la decisión de tutela deberá cumplirse en los términos que indique esta sentencia.”3


2. Hechos


Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. El 29 de julio de 2015, el defensor del pueblo – Regional Santander, solicitó a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP – E.S. (en adelante E.S.) adoptar las medidas administrativas necesarias para reemplazar el sistema de alcantarillado del barrio G.E. de Floridablanca por uno pluvial. La solicitud fue negada en oficio nro. 12806 del 14 de agosto de ese año, aduciendo que el sistema de alcantarillado existente no presentaba fallas.


2.2. En razón a la negativa expuesta en el procedimiento administrativo, la Defensoría presentó medio de control de Protección de los derechos e Intereses Colectivos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, invocando la protección de los derechos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública y acceso a servicios públicos y, en consecuencia, que se ordenara a la demandada realizar lo solicitado en sede administrativa.


2.3. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 12 Administrativo de B. y se le asignó el número de radicación 68001-23-33-000-2018-00913-00. Luego de que se habían surtido las etapas de admisión, pacto de cumplimiento y decreto y práctica de pruebas, el juzgado en auto del 8 de octubre de 2018, se declaró incompetente para decidir del proceso. En consecuencia, dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que avocó el conocimiento del asunto en proveído del 11 de diciembre de...

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