SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04597-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711405

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04597-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04597-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha11 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión11 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO, FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicación, el hecho punible no existió / PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E NDEPENDENCIA JUDICIAL - Aplicación

[L]a Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aseveró que la sentencia (…) desconoció sus derechos fundamentales porque se abstuvo de aplicar las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias C – 037 de 1996 y SU – 072 de 2018. Igualmente, porque se abstuvo de efectuar un análisis acerca de la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (…) [E]sta Sala de Sección considera que, en el sub judice, no se configura el defecto denunciado por la parte actora, en tanto que la providencia enjuiciada motivó razonada y justificadamente las circunstancias específicas por las que el caso concreto debía analizarse bajo un título de imputación de naturaleza objetiva. (…) Como se puede advertir de los pronunciamientos efectuados por las distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el entendimiento del alcance de la culpa exclusiva de la víctima en los procesos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en estos momentos, no es un asunto pacífico porque la Subsección B de dicha Sección ha venido sosteniendo que la única conducta que puede ser valorada y, por ende, capaz de liberar de responsabilidad al Estado, es la conducta procesal, en tanto que la conducta preprocesal no puede ser objeto de análisis por el juez contencioso. (…) se advierte que prevalecen los principios de autonomía e independencia de la autoridad judicial accionada, en razón a su carácter de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Así las cosas, al haberse concluido que el hecho punible no existió, resulta evidente que el investigado fue lesionado en su buen nombre, circunstancia que ameritaba y justificaba la medida de satisfacción contenida en el ordinal quinto de la providencia enjuiciada, sin que dicha determinación pueda ser considerada como arbitraria, caprichosa o irracional. (…) la Sala negará la presente solicitud de amparo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORIDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de control idóneo y eficaz para controvertir la falta de congruencia de la sentencia

La parte accionante plantea en su escrito de tutela que el juez contencioso en segunda instancia incurrió en defecto material, sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico y, además, desconoció el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia y el carácter rogado del proceso de reparación directa. (…) una parte de los argumentos que sustentan la acción de amparo consiste en que la sentencia (…) desconoció el «principio de congruencia» e, igualmente, desconoció el principio de justicia rogada que caracteriza a los procesos de reparación. A juicio del actor, el juez de segunda instancia incurrió en los aludidos yerros cuando ordenó al demandado pedir excusas públicas, como medida resarcitoria al daño denominado «daño al buen nombre». (…) la Sala encuentra que el cargo elevado por el actor consistente en que la sentencia objeto de la acción de tutela vulneró el principio de congruencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad porque la entidad accionante cuenta con otro medio judicial, como es el recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04597-00(AC)

Actor: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia de 8 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó la sentencia de 8 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el interior del medio de control de reparación directa número núm. 25000-23-26-000-2011-00692-01, que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifiesta que el señor J.C.I.M. fue denunciado por la señora J.J.R.S. porque presuntamente había abusado sexualmente de ella.

2.2. Aduce que, en virtud de lo anterior, el señor I.M. fue privado de la libertad el 15 de diciembre de 2007, por orden del Juzgado 4º de Control de Garantías. Asimismo, indicó que, con fecha 5 de noviembre de 2008, el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó su libertad por vencimiento de términos.

2.3. Relata que, posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento condenó al señor I.M., luego de hallarlo responsable de la comisión del delito de acceso carnal violento en contra de la señora J.J.R.S.; por lo que fue privado de la libertad desde el 17 de marzo de 2009, hasta que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, mediante sentencia de 26 de junio de 2009, lo absolvió del hecho punible del cual fue acusado.

2.4. Señala que el señor J.C.I.M. y la señora G.L.R.G., en ejercicio del artículo 86 del C.C.A., promovieron la demanda de reparación directa número 25000-23-26-000-2011-00692-01, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, a efectos de que se reconocieran los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad padecida por el señor I.M..

2.5. Asevera que el conocimiento de la acción de reparación directa le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C. Esta autoridad judicial, mediante sentencia de 3 de octubre de 2012, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto señaló que en el sub judice se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

2.6. Afirma que la decisión judicial de primera instancia fue apelada por la parte demandante y, en razón a ello, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 8 de mayo de 2020, revocó la decisión de la primera instancia, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

[…] SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de su libertad padecida por el señor J.C.I.M., durante los períodos comprendidos entre el 18 de diciembre de 2007 y el 6 de noviembre de 2008 y, del 19 de marzo al 30 de junio de 2009.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 60,67 SMLMV para el señor J.C.I.M. e igual suma para la señora G.L.R.G..

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar al señor J.C.I.M., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $10.306.016,78.

QUINTO: ORDENAR que el Director Ejecutivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR