SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02838-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711406

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02838-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2691 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02838-01
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA EJERCIDA POR LA UGPP CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE PROCESOS CONTRA CAJANAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

Si la UGPP estima que la decisión del Tribunal Administrativo del M., a través de la cual se ordenó reconocer la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 85%, se profirió de manera irregular contrariando la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y especialmente con abuso del derecho, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así se habilitó en la Sentencia SU-427 de 2016. (…) En esa sentencia, la Corte Constitucional resaltó lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho O SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. La Corte agregó que aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para los fines ahora perseguidos por la entidad el recurso especial de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Mecanismo que, conforme el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir -por estar en tiempo- para solicitar que se revise la providencia judicial cuestionada, exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la decisión contrarió la ley. Sumado a lo anterior, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento patrimonial estatal y que afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el reconocimiento dispuesto por el Tribunal Administrativo del M..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2691 DE 1991 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02838-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Temas:

Acción de tutela contra providencia judicial. Pensión de vejez. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad. Recurso especial de revisión.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP contra la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 25 de junio de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP (en adelante la UGPP) instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRINCIPALES

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01, por el evidente detrimento del erario que se generó con las órdenes impartidas que generaron un incremento pensional al cual no se tiene derecho. Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a- DEJAR sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01, del 20 de noviembre de 2019, dentro del proceso contencioso administrativo No. 47001-3333-007-2015- 00245-01, en razón a que se ordenó reliquidar la pensión de la causante con el 85% del IBL conforme a lo señalado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 pasándose por alto que para la data de adquisición del estatus de pensionada de la señora MILADYS, esto es 2006, dicha norma había sido modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que en su inciso final señaló que el límite para liquidar las prestaciones sería del 80% lo que genera hoy un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.

b- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es confirmando la sentencia del 16 de enero de 2019 dictado por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, que ordenó reliquidar la pensión de la causante con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y con los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema.

SUBSIDIARIAS

En caso de que esa H.M. no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria el fallo del 20 de noviembre de 2019 dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00245, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.”

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, M.J.P.C. demandó a la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos relacionados con la reliquidación de su pensión vejez.

2.2. En sentencia de 16 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo Oral Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió a las pretensiones. En consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con el 75% de los salarios o rentas sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los últimos 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio.

2.3. El Tribunal Administrativo del M., en sentencia de 20 de noviembre de 2019, modificó la providencia de primera instancia en el sentido de ordenar que la reliquidación pensional debía efectuarse con una tasa de reemplazo del 85%. La decisión se fundamentó en los siguientes motivos:

“En relación con este mismo tópico, la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado precisó: (…) ‘65. Como corolario de lo anterior, es claro que las que fueran beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad al momento de consolidar su status pensional', pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la ley de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con e/ artículo 21 ibídem; el que le resulte más favorable.’

Así las cosas, teniendo en cuenta que la actora cotizó 1.727 semanas, en aplicación a lo dispuesto en la citada normatividad, por las primeras 1000 semanas el monto mensual de la pensión de vejez era equivalente a 65%, sin embargo, por cada 50 semanas adicionales a las 1 000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementó en un 2%, para llegar a un porcentaje de 73% del IBL; por último, por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementó en 3% hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

En el presente asunto, la demandante superó con creces las 1400 semanas, razón por la cual era procedente fijar el monto mensual de la pensión en un 85% del ingreso base de liquidación; en consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de la actora utilizando como tasa de reemplazo el 85% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la señora M.J.P.C. durante los últimos 10 años de servicio.

Por lo anterior, no le asiste razón a la parte actora, en cuanto pretende se le aplique en su...

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