SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05001-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711413

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05001-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-01-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05001-00
Fecha30 Enero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[L]a S. [deberá] determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea el señor [J.M.] contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima el 1.º de agosto de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) El accionante alega que en la sentencia enjuiciada se incurrió en un defecto sustantivo que hace consistir en que la autoridad judicial demandada desconoció los precedentes judiciales que establecen la procedencia del reajuste de las pensiones reconocidas al amparo de lo dispuesto en la Ordenanza 57 de 1966, asimilándolas a la pensión de jubilación aplicable de manera ordinaria al sector docente, y por el contrario, resolvió que en su caso esa prestación se rige por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado respecto a los factores que se deben tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación. (…) [No obstante,] se concluye por esta S. que la sentencia que profirió el Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, conforme con la interpretación normativa fijada en el criterio jurisprudencial vigente sobre la forma de calcular el ingreso base de liquidación para liquidar las pensiones de los docentes beneficiarios del régimen previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del pensionado, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. (…) [En ese orden de ideas, se tiene que,] en la sentencia de 1º de agosto de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, revocando la de 13 de junio de 2018 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, no se incurrió en defecto sustantivo al acoger el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de 25 de abril de 2019. En tal sentido, la S. procederá a denegar el amparo de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-05001-00(AC)

Actor: J.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

El señor J.M. promueve acción de tutela contra la providencia de 1.º de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, a la que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y la violación directa de la Constitución.

1.1. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:

primero: Decrétese el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad aplicando el principio de favorabilidad, a la seguridad jurídica, violación directa de la constitución.

segundo: Declarar que el fallo del día 01 de agosto de 2019, proferido por el tribunal administrativo del tolima, Magistrado Ponente Dr. ángel ignacio álvarez silva, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de jairo medina contra el departamento del tolima-secretaría adminsitartiva (sic) -fondo territorial de pensiones. R.: 73001-33-33-003-2016-00450-01, constituye una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de la igualdad aplicando el principio de favorabilidad, la seguridad jurídica y violación de la constitución política art 53.

tercero: Se deje sin efecto la sentencia emitida por el tribunal administrativo del tolima, emitida el 01 de agosto de 2019, por el Magistrado Ponente ángel ignacio álvarez silva.

cuarto: Se ordene al tribunal administrativo del tolima Magistrado Ponente Doctor ángel ignacio álvarez silva, a que profiera sentencia en el sentido de valorar correctamente la prueba aportada y recaudada dentro de la actuación procesal, así como de proteger las condiciones de igualdad a otras demandas de iguales características, y con fallos favorables que declararon la nulidad de actos administrativos y ordenaron la reliquidación de pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; lo anterior teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha tenido este mismo órgano y que propendan por la prevalencia de los derechos fundamentales a la igualdad como el debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, accediendo a las pretensiones de la demanda y aplicando el principio de la favorabilidad.

quinto: Que se prevenga al accionado, tribunal administrativo del tolima, que en lo sucesivo y en similares situaciones jurídicas de Docentes Pensionados por la Ordenanza 057/1966, no vuelva a incurrir en las acciones, decisiones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela y que, si procediere de modo contrario, será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del decreto 2591 de 1991 […].

1.2. Hechos de la solicitud

El accionante como hechos relevantes señaló que:

a. La Caja de Previsión Social del Tolima mediante la Resolución 1298 de 7 de diciembre de 1983, por reunir los requisitos establecidos en la Ordenanza 57 de 1966 le reconoció pensión en su calidad de docente vinculado al departamento del Tolima. Esa prestación fue reliquidada por el Fondo Territorial de Pensiones a través de la Resolución 175 de 3 de abril de 2003, teniendo en cuenta solamente el salario básico sin incluir la prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones que devengó durante el último año de servicio.

b. El 31 de agosto de 2015, le solicitó al Fondo Territorial de Pensiones reliquidara su pensión con inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicio, petición que le fue negada; por ello, una vez agotó los recursos de ley contra el acto denegatorio, inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

c. El 13 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, accedió a las pretensiones de su demanda porque consideró que las pensiones de jubilación reconocidas al amparo de lo dispuesto en la Ordenanza 57 de 1966, pueden ser reajustadas, asimilándolas al régimen establecido para el sector docente; en consecuencia, y en aplicación del régimen de transición contemplado para los empleados públicos que tuvieran más de quince años de servicio, ordenó la reliquidación con el 75% del salario devengado el año anterior a su desvinculación del servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos en ese período. Contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación.

d. El 1.º de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo de primera instancia, porque consideró que la entidad demandada no debía reajustar y pagar su pensión incluyendo las primas de navidad, vacaciones y alimentación especial, que devengó durante el año anterior al retiro del servicio, pues solamente deben tenerse en cuenta los factores salariales taxativamente establecidos en la Ley 33 de 1985.

e. Alega que el Tribunal vulneró sus derechos al aplicar para la reliquidación de su pensión lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado respecto a los factores que se deben tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen general de pensiones.

f. La autoridad demandada con esa decisión desconoció sus propios precedentes, toda vez que en otros casos y en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral ha fallado asuntos similares, en los que se pedía la reliquidación de pensiones reconocidas en vigencia de la Ordenanza 57 de 1966, en los cuales ordenó el reajuste de esa prestación porque estimó que se asimila a la pensión ordinaria de jubilación.

1.3. Fundamentos jurídicos

El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR