SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04337-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711424

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04337-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04337-00
Fecha29 Octubre 2020




R.icado: 11001-03-15-000-2020-04337-00

Demandante: J.A.L.M.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / EXCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE EN LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / SUBSIDIO FAMILIAR - No es un factor salarial / TEST DE IGUALDAD – Aplicado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a autoridad acusada realizó el test de igualdad frente a la controversia planteada por el demandante, en consideración a que este, en su demanda, señaló que la violación del referido principio se configuraba por cuanto la normativa cuya nulidad se pretendía, permite que el subsidio familiar sí sea factor computable para los Oficiales, S. y Agentes de la Policía Nacional en las prestaciones sociales periódicas, sin que a su juicio, exista justificación constitucionalmente válida para esa diferencia de tratamiento. En ese orden de ideas, no le asiste razón al accionante al sostener que los sujetos comparables en este caso, son los familiares beneficiarios del pluricitado subsidio, en tanto que, el problema jurídico que se resolvió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reparo, consistió en determinar, si la disposición acusada desconocía el derecho a la igualdad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por cuanto que, a los Oficiales y S. de la Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, sí se les reconoce el subsidio familiar como factor salarial para efectos de computárseles en otras prestaciones como cesantías, asignación de retiro, indemnización por lesiones e indemnización por invalidez. De modo que, no es cierto que el test de igualdad efectuado por la corporación demandada se haya hecho frente a los sujetos comparables equivocados, pues la vulneración del referido principio se predicaba de la diferenciación de factores que tiene el personal ejecutivo de la institución policial frente a los demás miembros de la Fuerza Pública, para efectos de liquidar las prestaciones sociales.En ese orden de ideas, no encuentra la S. que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, haya dejado de aplicar los precedentes constitucionales invocados por el actor, comoquiera que, el problema jurídico sobre el cual el mismo sustenta su solicitud de tutela fue resuelto conforme a las normas y precedentes aplicables al caso concreto (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la providencia del 6 de agosto de 2020, no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente ni en el sustantivo; en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de confianza legítima toda vez que, de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar como partida computable pues no se evidenció un “tertium comparationis” entre el demandante, en su calidad de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con los Oficiales, S. y Agentes de esta misma institución, por lo que resultaba innecesario recurrir a los demás pasos sugeridos por la Corte Constitucional para la aplicación del denominado “juicio integrado de igualdad”.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04337-00(AC)


Actor: JORGE ALDEMAR LÓPEZ MARULANDA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A




Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto por desconocimiento del precedente y sustantivo


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de octubre de 20201 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, el señor J.A.L.M., actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la confianza legítima en el sistema de justicia”.


2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 6 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual se confirmó el fallo del 30 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-35-013-2018-00393-01, instaurado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-.



3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:


2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 11001333501320180039301, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos”3


1.2. Hechos probados y/o admitidos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor J.A.L.M. estuvo vinculado en la Policía Nacional del 10 de febrero de 1986 al 31 de agosto de 1986 como Agente Alumno; del 1º de septiembre de 1986 al 30 de abril de 1995 como Agente y del 1º de mayo de 1995 al 3 de noviembre de 2009 desarolló labores dentro del nivel ejecutivo, retirándose en el grado de Intendente Jefe.



5. Mediante Resolución Nº 000089 del 4 de enero de 2010, CASUR le reconoció al actor asignación de retiro en el grado de Intendente Jefe del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con efectos a partir del 3 de febrero de 2010, la cual fue liquidada con el sueldo básico, la prima de retorno de experiencia, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación.



6. En razón a lo anterior, presentó ante CASUR solicitud para que se le reliquidara su asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar como partida computable, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante acto administrativo Nº E-00003-201728602-CASUR Id 290736 del 21 de diciembre de 2017.



7. En vista de lo expuesto, el señor Jorge Aldemar López Marulanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a CASUR con el fin de que: i) se inaplicaran por inconstitucionales los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1158 de 2012; ii) se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del demandante; iii) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la entidad demanda a reconocer y pagar la reliquidación de la asignación de retiro que devenga con la inclusión del referido subsidio, que corresponde al 30% del salario básico por la esposa.4



8. El proceso correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia del 30 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda y para tal efecto, luego de realizar un análisis histórico, fáctico, normativo y jurisprudencial en torno a la materia, sostuvo que la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo demandado no fue desvirtuada por cuanto: i) no era posible establecer un trato discriminatorio hacía el demandante como miembro del nivel Ejecutivo en relación con los Oficiales, S. y Agentes de la Policía Nacional pues son sujetos que por su naturaleza y funciones no son susceptibles de comparación y; ii) la regulación del subsidio familiar para el Nivel Ejecutivo en la forma en la que se encuentra consagrada la normativa vigente, no transgrede el principio de progresividad y prohibición de regresividad ya que nunca se ha establecido que dicho emolumento deba ser calculado teniendo en cuenta a las (os) cónyuges o compañeras permanentes de ese personal, ni tampoco se le previó como una partida computable para liquidar la asignación de retiro.



9. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que mediante sentencia del 6 de agosto de 2020 confirmó integralmente la decisión del a quo.

10. Como fundamento de su decisión estimó que al no evidenciarse un “tertium comparationis” entre el demandante, en su calidad de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con los Oficiales, S. y Agentes de esta misma institución, resultaba innecesario recurrir a los demás pasos sugeridos por la Corte Constitucional para la aplicación del denominado “juicio integrado de igualdad”. Lo anterior, pues se evidenció que la aplicación del Decreto 1091 de 1995 deviene de una situación legal y reglamentaria de vinculación del demandante, el cual se trata de un régimen diferente al de los demás miembros de dicha entidad y en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR