SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00049-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711428

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00049-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00049-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / LESIONES PERSONALES

A juicio del tutelante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto fáctico porque desconoció que se demostró la disminución de la capacidad laboral de la víctima directa del daño –ahora accionante– y, además, los ingresos que percibía antes del accidente que sufrió. Agregó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente porque no se tuvo en cuenta el criterio del Consejo de Estado frente al reconocimiento del lucro cesante en los casos en los que se demuestra la disminución de la capacidad laboral, producto de las lesiones personales […] Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en su decisión. En efecto, la Sala observa que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas allegadas al expediente. Otra cosa es que estimara que, como el señor C.A.M.A. se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social, podía deducirse que la entidad prestadora de salud correspondiente le pagó la incapacidad dada con ocasión del accidente de tránsito que padeció y que, por ende, no se demostró la causación del perjuicio reclamado a título de lucro cesante. En ese sentido, la Sala estima que en la providencia cuestionada se explicaron de manera clara y suficiente las razones por las que debía negarse el reconocimiento del lucro cesante reclamado dentro del proceso de reparación directa promovido por el ahora tutelante, entre otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable al señor C.A.M.A., no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante es reabrir el debate probatorio que fue abordado tanto por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente alegado por el accionante, la Subsección advierte que no se configuró, dado que no existe precedente jurisprudencial unificado respecto del reconocimiento de lucro cesante en los casos en los de disminución por pérdida de la capacidad laboral y, en ese sentido, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza su actividad judicial, concluyera que no había lugar al reconocimiento de dicho perjuicio al no haberse demostrado su causación, no constituye una decisión desproporcionada ni irrazonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00049-01(AC)

Actor: C.A.M.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia de 21 de febrero de 2020[1], mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, resolvió:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y al reconocimiento del precedente judicial de C.A.M.A., vulnerados con las sentencias del 30 de noviembre de 2017 y del 20 de junio de 2019 proferidas, en su orden, por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 30 de noviembre de 2017 y del 20 de junio de 2019 proferidas, en su orden, por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa R.. No. 110013336034201500116 00 y 01, únicamente en lo que refiere a la denegación del lucro cesante peticionado en la demanda.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva decisión que acoja las reglas jurisprudenciales omitidas o justifique su inadmisión en el caso concreto.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El 13 de enero de 2020, el señor C.A.M.A., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal):

Primera: Dejar sin efectos el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 20 de junio de 2019, dentro del expediente con el radicado No. 11001333603420150011601, mediante la cual resolvió modificar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 del Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, en lo que respecta a su abstención de condenar por lucro cesante.

Segunda: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, realizar nuevo pronunciamiento tendiente a que se reconozca a C.A.M.A. la indemnización por lucro cesante como forma de garantizar su derecho a la indemnización integral.

2. Hechos relevantes

En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor C.A.M.A., entre otros, demando a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de “una falla en el servicio presentada el 6 de octubre de 2012, que conllevó graves lesiones personales en la humanidad del señor C.A.M.A..

Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá declaró responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño reclamado, pero tasó los perjuicios en un 50%, tras considerar que “también se demostró que el señor C.A.M.A. no cumplió las normas de tránsito al conducir a velocidad mayor a la permitida al momento de la ocurrencia de los hechos, lo cual es indicativo de una concurrencia de culpas”.

En razón de lo anterior, se condenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de las siguientes sumas: a favor de C.A.M.A. 20 s.m.l.m.v., por concepto de daño moral y 20 s.m.l.m.v., por concepto de daño a la salud y a favor de A.N.A.G., C.A.M.C. y J.J.P.P. 20 s.m.l.m.v., a título de daño moral. A su vez, en esa decisión se negaron las demás pretensiones de la demanda.

A instancias de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de fallo de 20 de junio de 2019, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de 2017, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños y perjuicios causados a C.A.M.A., A.N.A.G., C.A.M.C. y J.J.P.P., de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicio moral, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:

Para la víctima directa C.A.M.A., como indemnización por perjuicio moral la suma de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 smlmv).

Para sus padres, A.N.A.G. y C.A.M.C., se reconocerá por perjuicios morales la suma de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 smlmv), para cada uno.

Para su compañera permanente, J.J.P.P., se reconocerá por perjuicios morales...

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