SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04318-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711437

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04318-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04318-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha30 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión30 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente caso, el señor [F.R.D.R.], en ejercicio de la acción de tutela pretende se ordene al Tribunal Administrativo del Meta – C. Ponente [Y.R.], impartir aprobación a la conciliación que se encuentra en trámite en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 2013-00302, impetrada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la mora judicial en la que, presuntamente, se ha incurrido, pese a los memoriales de impulso procesal presentados. (…) Tal como se observa en el asunto bajo estudio de acuerdo con el historial de actuaciones judiciales que antecede, la posible mora en que puede estar incursa el trámite de la demanda instaurada por el actor obedece a situaciones muy particulares y especiales, como lo son el cambio de C. que debió adelantarse, así, como la suspensión de términos judiciales, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 del mismo mes y año, a partir del 16 de marzo de 2020, medida prorrogada en varias oportunidades. (…) Además, tampoco se desconoce que, adicional a los ya referidos, existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor [F.R.D.R.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04318-00(AC)

Actor: FAUSTO R.D.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA CONJUECES

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor F.R.D.R.[2], en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces, con ocasión de la falta de pronunciamiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la Rama Judicial, con radicado 2013-00302, el cual se encuentra pendiente de decidir acerca de la conciliación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

I. ANTECEDENTES

1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, así:

El señor F.R.D.R., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual le negó el reconocimiento y pago de dineros correspondientes a una ”B.J.” a la luz del Decreto 4040 de 2004.

El asunto, con radicado 2013-00302, fue decidido, en primera instancia, de manera favorable mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces.

Posteriormente, mediante auto del 22 de febrero de 2019, se fijó para el día 14 de marzo de 2019, a las 11:00 am, celebración de audiencia de conciliación descrita en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la cual no se llevó a cabo, sin embargo, la entidad demandada allegó concepto de conciliación por valor de $274.751.421 respecto del manifestó estar de acuerdo; sin embargo, a la fecha no se le ha impartido aprobación a dicha propuesta conciliatoria.

Aduce el accionante que ante la mora presentada, el 29 de octubre de 2019 y 20 de agosto de 2020, radicó derecho de petición ante la Corporación accionada, para que se sirvieran impartir aprobación a la conciliación referida; sin recibir respuesta al respecto.

1.2. Pretensiones

Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta, C.Y.R., adelantar el trámite de aprobación de conciliación correspondiente en el radicado 2013-00302.

1.3. Actuación procesal de instancia.

Mediante auto del 9 de octubre de 2020, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Meta – C.P.D.Y.R., como accionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.4. Informes rendidos en el proceso

C.Y.R.B., Tribunal Administrativo del Meta.

Mediante escrito recibido el 13 de noviembre de 2020, el C. ponente del asunto cuyo impulso procesal se pretende, se opuso a la solicitud de amparo, advirtiendo que han sido múltiples las circunstancias por las cuales no se ha podido adelantar el trámite respectivo, pero no por causas injustificadas. Puntualmente señaló:

«[…] Es de aclarar que en el proceso objeto de la acción incoada, se profirió sentencia el día 23 de octubre de 2018, a lo que la entidad demandada manifestó inconformidad mediante recurso de apelación contra esta providencia, para lo cual se fijó audiencia de conciliación contemplada en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 para el día 14 de marzo de 2019, donde las partes manifestaron animo conciliatorio, no obstante, la Rama Judicial no contaba con el quantum de la propuesta conciliatoria, situación que conllevó a la suspensión de dicha diligencia y que finalmente fue remitida por la Rama Judicial el día 19 de julio de 2019, suma que fue aceptada mediante escrito radicado el día 24 de julio de 2019 por la parte demandante y coadyuvado por su apoderada.

Ante la renuncia aceptada el día 06 de junio de 2019 a la doctora S.M.C.Q. quien fungía como CONJUEZ PONENTE en el proceso en mención, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META mediante acta de sorteo de conjuez del día 21 de octubre de 2019 y notificada el día 14 de noviembre del mismo año, me asignó el proceso en la misma calidad de conjuez

Al poco tiempo se dio la vacancia judicial y sin transcurrir mucho tiempo después acaeció la pandemia del COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, […], por lo que la Rama Judicial adoptó medidas por motivos de salubridad pública que conllevó a la suspensión del acceso a sedes judiciales y por ende la suspensión de términos judiciales desde el día 16 de marzo de 2019, situación que se materializó mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y que se prolongó en el tiempo hasta el día 01 de julio de 2020, fecha en que se dio levantamiento de términos judiciales conforme al Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020. No obstante, el ingreso a las dependencias judiciales seguía restringido y con limitaciones de aforo que dificultan el trámite judicial.

Dadas las últimas disposiciones en materia de uso de las tecnologías de la información en la actividad jurisdiccional tomadas por el Gobierno Nacional mediante Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, en armonía con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 expedido por Consejo Superior de la Judicatura, se dio inicio a la digitalización de los expedientes, labor ardua teniendo en cuenta la cantidad de procesos con que cuenta el Tribunal y al poco personal y herramientas que dispone para dicha labor, de allí que la congestión judicial es una circunstancia que resulta determinante, pues debido al alto índice de expedientes el proceso fue puesto en turno para su respectiva digitalización y posterior trámite por TYBA.

Pese a lo argumentado en líneas anteriores, el día 11 de noviembre de 2020 se profirió auto que corre traslado del expediente digitalizado para que así, una vez las partes tengan conocimiento del mismo y que éste se encuentre completo, organizado y legible, se pueda proceder con la actuación procesal pertinente, aclarando que aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio requiere un examen de fondo y aritmético del valor propuesto por la entidad demandada en aras de garantizar un justo pago de lo...

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