SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00635-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711447

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00635-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 21 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 230 PARÁGRAFO 1
Número de expediente11001-03-24-000-2009-00635-00


COSA JUZGADA – Supuestos / COSA JUZGADA EN PROCESOS DE NULIDAD – Elementos / SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD - Efectos de cosa juzgada erga omnes / SENTENCIA QUE NIEGA NULIDAD - Efectos erga omnes en relación con causa petendi juzgada / excepción de cosa juzgada en procesos de nulidad – Elementos / COSA JUZGADA MATERIAL – En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA DE OFICIO – Probada parcialmente respecto de la expresión "[...] públicas o en donde el Estado tenga participación [...]", contenida en el artículo 1 del Decreto 781 de 13 de marzo de 2008


A la S. de la S. Primera del Consejo de Estado, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes demandante y demandada, y el agente del Ministerio Público, en el caso sub examine le corresponde determinar: Si está probada la excepción de cosa juzgada formulada por el Agente del Ministerio Público, en relación con: i) la sentencia proferida por esta S. el 20 de junio de 2012, dentro del expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2007-00200-00; y ii) la sentencia proferida por esta S. el 23 de enero de 2014, dentro del expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2007-00387-00. […] Expediente con número único de radicación 11001-03-24-000-2007-00200-00. En el presente caso, se observa que la S. Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 20 de junio de 2012, resolvió una demanda de nulidad en contra de la expresión "[...] públicas o en donde el Estado tenga participación [...]" del artículo 4.° del Decreto núm. 055 de 15 de enero de 2007, en la cual se esgrimieron argumentos similares a los que fueron planteados en el caso sub lite, consistente en que, el Gobierno Nacional expidió el apartado acusado sin que tuviera competencia, concurriendo en una falsa motivación, con violación al principio de igualdad, al no establecer el traslado excepcional, de los pacientes de las EPS en liquidación, a EPS de carácter privado, y de libre escogencia. Como consecuencia de esta demanda, La S. Primera de esta Corporación, mediante la sentencia proferida por el 20 de junio de 2012, resolvió: "[...] DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda [...]". […] Expediente con número único de radicación 11001-03-24-000-2007-00387-00 En el presente caso, se observa que la S. Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 23 de enero de 2014, resolvió una demanda de nulidad en contra del Decreto núm. 055 de 15 de enero de 2007, en la cual se esgrimieron argumentos similares a los que fueron planteados en el expediente con número único de radicación 11001-03-24-000-2007-00200-00 y en el caso sub lite, consistente en que, el Gobierno Nacional expidió el apartado acusado sin que tuviera competencia, concurriendo en una falsa motivación y desviación de poder, con violación al principio de igualdad, al no establecer el traslado excepcional, de los pacientes de las EPS en liquidación, a EPS de carácter privado, y de libre escogencia. […]En ese orden, la S. considera que existe identidad de objeto y causa petendi, comoquiera que: La expresión demandada en el presente expediente "[...] públicas o en donde el Estado tenga participación [...]" y en el expediente con número de radicación 11001-03-24-000-2007-00200-00, aunque no provienen del mismo título normativo, sí tienen idéntico contenido normativo. Comparten el mismo contexto normativo, dado que entre una norma y otra lo único que se modificó fue el tiempo en el que la entidad promotora de salud, EPS, "[...] decidirá a cuál o cuáles Entidades Promotoras de Salud públicas o en donde el Estado tenga participación se deben trasladar los afiliados, [...]", el cual, en el Decreto núm. 55 de 2007 era de cuatro (4) meses y en el acto administrativo acusado de once (11) meses. Las razones que se invocan para formular las pretensiones de las demandas (cargos de nulidad), son similares en cada uno de los procesos, razón suficiente para declarar probada la excepción de cosa juzgada que fue formulada por el agente del Ministerio Público. Razón por la cual, la S. procederá a analizar los nuevos cargos de nulidad propuestos en la presente demanda y que no fueron expuestos ni analizados en los procesos con número único de radicación 11001-03-24-000-2007-00200-00 y 11001-03-24-000-2007-00387-00.


SALUD - Reglamentos / ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD – Revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria / ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD – Decisión sobre traslado excepcional de afiliados a EPS pública o donde el Estado tenga participación / TRASLADO A ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E. P. S. - Competencia reglamentaria del Presidente de la República


La S. observa que los presentes cargos de nulidad, aunque no fueron propuestos dentro del expediente con número de radicación 11001-03-24-000-2007-00200-00, se sustentan en la supuesta falta de competencia del Gobierno Nacional para expedir el apartado acusado, tema este que fue analizado por esta S. en dicho expediente, mediante la sentencia de 20 de junio de 2012, en la cual se analizaron los cargos de falta de competencia y violación del artículo 334 de la Constitución Política. […] En la sentencia citada supra, esta S., consideró lo siguiente: "[...] De las normas transcritas se colige sin dificultad alguna que el Gobierno Nacional sí tenía competencia para disponer de una medida sobre traslado excepcional y temporal de afiliados de una EPS que deje de operar a otra EPS, con lo cual se da cumplimiento a los principios de obligatoriedad y continuidad, consagrados en el artículo 3° de la Ley 100 de 1993 [...]".Razón por la cual, la S. no evidencia que el apartado acusado sea violatorio del numeral 21 del artículo 150 o del parágrafo 1.° del artículo 230 de la Ley y, por lo tanto, la S. concluye que no es procedente declarar la nulidad de los apartados acusados por estos cargos de nulidad.


COSA JUZGADA – Marco jurídico y desarrollos jurisprudenciales


FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Marco normativo y jurisprudencial


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 21 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 332 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 230 PARÁGRAFO 1


NORMA DEMANDADA: DECRETO 781 DE 2008 (13 de marzo) MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 1 (Cosa juzgada parcial) / DECRETO 781 DE 2008 (13 de marzo) MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 1 PARCIAL (No anulado)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00635-00


Actor: M.J.M.M.


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL) - MINPROTECCIÓN


Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD


Temas: Se resuelve sobre la demanda presentada contra el artículo 1° del Decreto número 781 de 13 de marzo de 2008. Alcance de la cosa juzgada en relación con sentencias que niegan la nulidad de un acto administrativo.


SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA




La S. decide, en única instancia, la demanda presentada por M.J.M.M.1 contra la Nación – Ministerio de la Protección Social2 (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) en ejercicio de la acción de nulidad3, con el fin de que se declare la nulidad de un apartado del artículo 1.° del Decreto núm. 781 de 13 de marzo de 2008, "[...] Por medio del cual se modifica parcialmente el artículo 4° del Decreto 055 de 2007 modificado por el Decreto 2713 de 2007 [...]", expedido por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de la Protección Social.


La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES


La demanda


  1. Manuel José Medina Mendoza, en adelante la parte demandante, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto Ley 01 de 2 de enero de 1984, en adelante Código Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), en adelante la parte demandada.


Pretensiones de las demandas


  1. La parte demandante solicitó que se reconozca la siguiente pretensión4:


[…]

IV – PRETENSIONES.


Por todo lo anterior, solicito al Honorable Consejo de Estado:


1. Se declare la nulidad de los apartes subrayados del Artículo 1 del DECRETO 781 de 2.008 expedido por el Gobierno Nacional […]”.


  1. El apartado acusado es el siguiente:


[…] Artículo 1°. Modificase el inciso 1° del numeral 2 del artículo del Decreto 055 de 2007, modificado por el artículo 1° del Decreto 2713 de 2007, el cual quedará así:


"2. La Entidad Promotora de Salud objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria, decidirá a cuál o cuáles Entidades Promotoras de Salud públicas o en donde el Estado tenga participación, se deben trasladar los afiliados, decisión que deberá adoptar y comunicar a la Entidad receptora en un término máximo de once (11) meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto de revocatoria, o de ordenada la intervención para liquidar, o de proferida la orden de supresión o liquidación voluntaria, plazo en el cual implementará los mecanismos para realizar las actividades, procedimientos e intervenciones de salud que se encuentren aún...

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