SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01532-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711457

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01532-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 776 DE 2002 – ARTÍCULO 5º.
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01532-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Octubre 2020
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RETIRO DE SUPERNUMERARIO - Por vencimiento del término del nombramiento / ACCIDENTE DE TRABAJO / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – No se aplica ya que existía un concepto de rehabilitación


[O]bserva la Sala que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis probatorio de INFIBAGUE, de su condición de salud y de su retiro de la entidad por vencimiento del término para el que fue nombrado en calidad de supernumerario. (…) Tal como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, el Tribunal no solo hizo un recuento de la figura de supernumerario sino que encontró configurada la causal objetiva de retiro de este tipo de personal, que fue la terminación del lapso por el que el señor [E.P.R.] había sido nombrado en tal condición. (…) Finalmente se destaca el reconocimiento por parte del tribunal de la existencia de un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral practicado al accionante el 13 de junio de 2016 por parte de C.S., en el que se determinó una disminución del 8,15% como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en el año 2014 y que dio lugar a una indemnización por incapacidad permanente parcial, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 776 de 2002. (…) De esta manera, no puede indicarse que el tribunal hubiera incurrido en un desconocimiento de los elementos de prueba, pues no solo verificó la situación de salud del actor que daba un parte de mejoría en su salud, lo que descartaba que se tratara de un sujeto de especial protección por no encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta; sino que también tuvo en cuenta la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor que había sido anunciado desde la demanda ordinaria al juez natural, encontrando que frente al punto, fue acreedor a una indemnización por incapacidad permanente parcial como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió. (…) [S]egún indica el actor en la impugnación, existió por parte del tribunal frente a la existencia de un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral al momento del retiro, pues allí quedó dicho no solo que se trató de una leve disminución en la capacidad laboral del accionante, sino también que era una contingencia de riesgo laboral indemnizable por parte de la administradora de riesgos laborales a la que estaban afiliados los trabajadores de la entidad. (…) Frente a los demás argumentos que menciona en relación con su retiro, tales como la ausencia de una falta disciplinaria o de su bajo rendimiento, así como los “procedimientos de ley” que dice, debieron adelantarse previo a dar por terminada su vinculación, no fueron presentados en la demanda al juez ordinario, razón por la que no pueden traerse ahora como argumentos a tener en cuenta en sede constitucional, pues el debate en torno a su desvinculación según se advierte, siempre se orientó a la “discapacidad” que dice haber sufrido y que ameritaba su reintegro a la entidad y fue en relación con estos aspectos que se hizo el estudio del caso. (…) En armonía con lo anterior, los precedentes que citó en la tutela relacionados con la protección laboral reforzada a sujetos de especial protección constitucional no merecen consideración adicional, pues al haber sido aclarado el panorama del actor en cuanto a sus condiciones de salud por parte del tribunal, y por tanto, descartar su condición de sujeto de especial protección, no se hacía necesario contrastar su caso con esos pronunciamientos que, sea de paso decir, son la reiteración de los anunciados en el escrito de demanda del proceso ordinario.


FUENTE FORMAL: LEY 776 DE 2002ARTÍCULO 5º.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01532-01(AC)


Actor: E.P.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA




La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Edgar P.R., contra la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:


NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor E.P.R., contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 22 de abril de 2020, el señor Edgar P.R., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERO: Obtener de su señoría la protección a los derechos al debido proceso, a la defensa, los derechos a la estabilidad laboral reforzada, el derecho a las personas con limitación física, vital ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA se profiera un nuevo fallo en el que se garantice la protección a mis derechos adquiridos y se me reintegre al cargo y se me cancelen los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar durante el tiempo que estuve fuera de la entidad.


SEGUNDO: Se requiera a la entidad accionada, para que no vuelva a incurrir en estas conductas”.


2. Hechos


Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. El 7 de marzo de 2012, el señor Edgar P.R. se vinculó con el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ, en calidad de A.S., y se desempeñó hasta el 15 de enero de 2016, fecha en la que se decidió no prorrogar su vinculación como supernumerario.


2.2. Sostuvo que en el año 2014, en cumplimiento de sus labores, sufrió un accidente de trabajo al ser arrollado por una motocicleta que le dejó una fractura de tibia y peroné izquierdo, así como algunas contusiones en el cuerpo, lo que le llevó a tener una incapacidad por 210 días.


2.3. A pesar de encontrarse en proceso de calificación, y en un plan de readecuación laboral y de seguimiento por parte de la ARL, INFIBAGUÉ tomó la decisión de no prorrogar su nombramiento como supernumerario.


2.4. El 5 de febrero de 2016, el actor solicitó a INFIBAGUÉ su reintegro y el pago de los haberes dejados de cancelar desde su desvinculación, a lo que se dio respuesta negativa el 29 de febrero de ese mismo año.


2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Edgar P.R. demandó al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó su solicitud de reintegro, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los emolumentos dejados de percibir.


2.6. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, que mediante sentencia del 3 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones del demandante al considerar que se encontraba en situación de debilidad manifiesta, que contaba con estabilidad laboral reforzada debido al accidente de trabajo sufrido en el año 2014, y que en esas condiciones no podía terminarse el vínculo laboral sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo.


2.7. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que en sentencia del 28 de noviembre de 2019 la revocó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.


2.7.1. Precisó que la finalización del vínculo laboral del actor obedeció al término por el que fue contratado como supernumerario para la ejecución de labores de orden transitorio en la entidad.


2.7.2. Aclaró que para la fecha en que se cumplió el último plazo de vinculación, esto es, el 15 de enero de 2016, el proceso de recuperación y rehabilitación de la lesión sufrida en el año 2014, estaba culminado y a la espera de la calificación de pérdida de capacidad laboral por la entidad administradora de riesgos laborales, razón por la que no era posible concluir que el demandante se encontrara en situación de debilidad manifiesta o en una situación de vulnerabilidad.


2.7.3. Advirtió que si bien existía una leve disminución en la capacidad laboral del demandante, como consecuencia del accidente sufrido...

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