SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05084-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711466

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05084-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-01-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha30 Enero 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05084-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE REVELANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a S. [deberá] determinar si los fundamentos de la acción de tutela son “genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. (…) [La S.] advierte que [la demanda de tutela] no reúne el presupuesto de relevancia constitucional porque su propósito gira en torno al reconocimiento estricto de pretensiones esencialmente de origen económico y, en esa medida, la S. (i) preserva la competencia y la independencia de la Sección Tercera, Subsección B, en la adopción de su decisión, por cuanto la vía de amparo se utilizó para discutir asuntos de mera legalidad referidos a la acción pertinente y al alcance del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; (ii) no aprecia que en condición de juez constitucional se justifique intervenir la decisión cuestionada debido a que de manera esencial no involucra la afectación de derechos fundamentales y (iii) observa que la naturaleza económica que se pretende obtener como aspecto central a través de la vía de amparo haría que este instrumento se convirtiera en una instancia o recurso adicional para controvertir una decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección B, en el ámbito de sus competencias. (…) [En consecuencia, se dispondrá declarar la improcedencia de la acción de tutela].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05084-00(AC)

Actor: TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Decide la S. la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por las empresas de servicios públicos Termotasajero; aes Chivor y Cia. sca esp; G.; Emgesa s.a. esp; la Central Hidroeléctrica de Betania s.a. esp; las Empresas Públicas de Medellín; Urrá s.a. esp e Isagen s.a. esp, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la expedición de la sentencia del 30 de mayo de 2019, que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción y negar las demás pretensiones de la demanda.

1. La acción de tutela

Las empresas de servicios públicos Termotasajero; aes Chivor y Cia. sca esp; G.; Emgesa s.a. esp; la Central Hidroeléctrica de Betania s.a. esp; las Empresas Públicas de Medellín; Urrá s.a. esp e Isagen s.a. esp, promueven acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consonancia con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la expedición de la sentencia del 30 de mayo de 2019, que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, para en su lugar, declarar de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción y negar las demás pretensiones de la demanda.

1.1. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones[1]:

  1. Se deje sin efecto la sentencia de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado del 30 de mayo de 2019, que decidió el recurso de apelación interpuesto por las empresas demandantes en contra de la sentencia favorable, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó el 21 de mayo de 2008.

  1. Como consecuencia de la declaración anterior, que se le ordene a esa Subsección del Consejo de Estado decidir el recurso de apelación presentado por las empresas demandantes, en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, de acuerdo con las normas aplicables y los precedentes jurisprudenciales desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que se mencionan en esta demanda, en relación con (i) la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios causados por la falla del servicio de la administración, en los procesos de toma de posesión de las entidades vigiladas, y (ii) la responsabilidad subsidiaria del Estado, en su calidad de controlante, en los procesos de liquidación de las empresas controladas, con fundamento en el parágrafo del art. 148 de la le[y] 222 de 1995, la cual no está limitada a los casos de grupo empresarial, así como su responsabilidad subsidiaria en aquellos casos en los cuales los bienes para el pago de las acreencias en un proceso liquidatario resultaron insuficientes.

1.2. Hechos de la solicitud

Las accionantes señalan los siguientes hechos:

a. Formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Nación, Ministerio de Minas y Energía, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de las actuaciones irregulares en que incurrieron en el proceso de toma de posesión y liquidación de la Electrificadora del Chocó s.a. esp, electrochocó, las cuales impidieron que se pagara la energía eléctrica entregada por las demandantes y los cargos de transporte del Sistema de Transporte Nacional stn y el Sistema de Transmisión Regional str. Igualmente, solicitaron el reconocimiento de los perjuicios por los cargos regulados respecto de los servicios prestados por el administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, asic y el liquidador de Intercambios Comerciales lac.

b. Como primera pretensión subsidiaria, solicitaron se declarara que la Nación, Ministerio de Minas y Energía, dada su condición de accionista mayoritario con el porcentaje equivalente al 99.98%, era responsable de los daños y perjuicios causados a las demandantes al no haber sido suficientes los bienes de electrochocó para cubrir la totalidad de los créditos reconocidos en la liquidación y, como segunda pretensión subsidiaria, deprecaron que el ente nacional, por su condición de controlante, fuera declarado responsable de las obligaciones de electrochocó, con fundamento en la presunción contenida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

c. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 21 de mayo de 2008, declaró responsable a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de los daños y perjuicios causados a las empresas demandantes y denegó las demás súplicas de la demanda, así como las pretensiones subsidiarias.

d. Apelada la sentencia por las empresas demandantes y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios junto con el agente del Ministerio Público quien solicitó su modificación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción respecto de las pretensiones relativas al procedimiento administrativo de toma de posesión de electrochocó y negó las demás pretensiones de la demanda.

e. Para fundamentar su decisión, la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, señaló en forma «ligera y de un plumazo» que como el daño pretendido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su condición de administradora de electrochocó, tuvo origen en un procedimiento administrativo que culminó con la expedición de actos administrativos, cuya legalidad se cuestionó en la demanda, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa que se instauró. Para negar la primera y segunda pretensión subsidiaria, la sentencia censurada de manera «arbitraria y caprichosa», afirmó que el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que establece la presunción de responsabilidad de la sociedad controlante en relación con la liquidación obligatoria de la controlada, no era aplicable a la liquidación de electrochocó porque dicha norma «está consagrada para eventos en los cuales se está en presencia de un grupo empresarial», condición que se afirma en el escrito de tutela no se desprende de su texto.

1.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud

El accionante aduce en este acápite que:

1.3.1. La cuestión que se discute es de marcada relevancia constitucional porque están involucrados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en tanto que el daño padecido por las empresas demandantes derivó de las actuaciones irregulares en que se incurrió en el proceso de toma de posesión y liquidación de electrochocó y, por ese motivo, como la fuente de la responsabilidad emergió de omisiones administrativas y no de los actos administrativos que se profirieron durante el proceso liquidatorio, la acción pertinente para obtener el reconocimiento no era la de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo adujo la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, sino la de reparación directa que fue la que se instauró.

1.3.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, entendió que se pretendía por las demandantes cuestionar la legalidad del proceso de toma de posesión y liquidación de electrochocó, y desconoció que como el móvil de la acción promovida giraba en torno a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 140 de la Ley 80 de 1993, se hacía imperiosa la instauración de la reparación directa promovida para analizar las siguientes omisiones administrativas: (i) por no adoptar medidas encaminadas a garantizar información completa y veraz de electrochocó a terceros; (ii) por no expedir medidas preventivas, oportunas y eficaces ante el incumplimiento de los indicadores de gestión de electrochocó; (iii) por no ejercer la facultad de...

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