SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04306-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711471

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04306-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión30 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04306-00

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

En el caso concreto, la accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición, con fundamento en la presunta falta de respuesta a la solicitudes enviadas por correo electrónico el 7 de septiembre de 2020, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado, con número de radicado 68001-33-33-014-2015-00218-01, y que tienen por objeto, por un lado, la aprobación de la liquidación del crédito remitida por la apoderada de la parte demandante, y por el otro, la emisión del título ejecutivo, de manera separada, según los términos del escrito de tutela. Visto lo anterior, resulta evidente que las solicitudes promovidas por la actora ante el Tribunal accionado tienen una naturaleza judicial, puesto que están relacionadas con la controversia y el proceso objeto de la referida demanda ejecutiva; y, por ende, no se encuentran sometidas a las reglas específicas que regulan el derecho de petición, sino que, por el contrario, deben tramitarse por medio de las vías procesales correspondientes, y en cumplimiento de las formalidades legales respectivas. Por otra parte, respecto de las historias clínicas aportadas por la parte actora el 18 de noviembre de 2020, con las que solicita a esta Corporación que las tenga en cuenta para acceder al amparo, es necesario indicar que aquellas corresponden a circunstancias que no están relacionadas con la actuación materia de reproche, y objeto del derecho de petición y del escrito de tutela. Por tanto, a juicio de esta S., estos medios de convicción no son un parámetro que tenga incidencia en la solución de la controversia constitucional.

VINCULACIÓN AL PROCESO – Se niega solicitud / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / APODERADO JUDICIAL – No es titular de los derechos fundamentales frente a las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ordinario

[M.C.A.] el 10 de noviembre de 2020, solicitó que la vincularan al presente trámite, (…) En el caso concreto, la actuación reprochada en la solicitud de amparo es la presunta omisión cometida por una autoridad judicial al interior del proceso ordinario. En ese contexto, cabe indicar que, dado el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, solo los titulares, que han sido parte y terceros en el trámite judicial, son quienes pueden ver afectados sus intereses con la decisión de fondo que resolviera la acción de tutela. De ninguna manera, la calidad de apoderada genera ipso facto la titularidad de garantías constitucionales, como el debido proceso o la defensa, frente a las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso. En consecuencia, la S. negará la anterior petición, toda vez que la señora [M.C.A.], en su calidad de abogada de una de las partes del trámite judicial, no es titular de los derechos fundamentales que deben ser resguardados en el proceso ejecutivo con número de radicado 68001-33-33-014-2015-00218-01, y, por ende, no puede verse perjudicada con lo que resuelva esta Corporación respecto de la solicitud de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04306-00(AC)

Actor: LUZ I.R.T.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela presentada por L.I.R.T. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la UGPP), del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de B. y del Tribunal Administrativo de Santander.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela y hechos

1.1. L.I.R.T. presentó acción de tutela en contra de la UGPP, del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de B. (en adelante, el Juzgado) y del Tribunal Administrativo de Santander, con la pretensión de que se amparara su derecho “a realizar peticiones respetuosas y a obtener respuesta de la misma [sic] y que esta sea clara, de fondo y congruente con lo solicitado”[1]. Tal garantía la estimó vulnerada con ocasión de la falta de pronunciamiento a los pedimentos enviados, vía correo electrónico, por la accionante y E.R.T., el 7 de septiembre de 2020.

1.2. En el escrito de tutela se expresó que, en el trámite del proceso adelantado bajo el medio de control ejecutivo con número de radicado 68001-33-33-014-2015-00218-01, E.R.T. y L.I.R.T. enviaron al buzón electrónico del Tribunal Administrativo de Santander, el 7 de septiembre de 2020, unas solicitudes en las que requirieron que se[2]: (i) aprobara la liquidación enviada por su apoderada, M.C., para así lograr que la UGPP les cancelara la condena impuesta por aquella Colegiatura; y (ii) emitieran de manera separada los títulos ejecutivos, en el sentido de discriminar la suma de dinero, en los siguientes porcentajes: (a) 30% para la referida apoderada, (b) 35% a nombre de E.R.T.; y (c) 35% a favor de L.I.R.T..

Las peticionarias, además, enviaron las anteriores solicitudes a los correos electrónicos del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de B. y de la UGPP.

  1. Pretensiones y argumentos de tutela

2.1. La parte actora pretende que esta Corporación: (i) ampare su derecho a “realizar peticiones respetuosas y a obtener respuesta de la misma y que esta sea clara, de fondo y congruente con lo solicitado”[3]; y (ii) ordene a las autoridades accionadas pronunciarse sobre los pedimentos enviados el 7 de septiembre de 2020.

2.2. Como sustento de sus peticiones, la tutelante manifestó que acudió a este mecanismo constitucional, con el objeto de que le resguardaran el derecho fundamental invocado en este trámite, al no haber una respuesta de fondo a las referidas solicitudes. Además, citó las sentencias T-172 y T-369 del 2013, proferidas por la Corte Constitucional, para poner de presente las características y el alcance del derecho de petición[4].

3. Trámite de tutela e intervenciones

3.1. El Despacho sustanciador, con proveído del 9 de octubre de 2020, admitió la acción de tutela deprecada y ordenó la notificación del auto admisorio a las partes y a los sujetos vinculados[5].

3.2. La UGPP suplica que se le desvincule de este trámite, por cuanto, en su opinión, carece de legitimación por pasiva, en la medida que no le compete resolver las solicitudes de la accionante. Asimismo, esta autoridad informó que: (i) en la base de datos de la entidad se constata que L.I.R.T. le remitió copia del requerimiento objeto de tutela; y (ii) le manifestó a las interesadas, el 13 de octubre de 2020, que no se había encontrado un expediente administrativo sobre su situación particular; por lo que era necesario el número de documento de identidad de la causante, M.A.T.P., para verificar si hay un expediente respecto de ella[6].

3.3. El Tribunal Administrativo de Santander informó que: (i) según el plenario y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial “Siglo XXI”, en el proceso tramitado bajo el medio de control ejecutivo, con número radicado 68001-33-33-014-2015-00218-01, se identifica como parte demandante, M.A.T.P., L.I.R.T. y E.R.T., y como demandada, la UGPP; (ii) resolvió la controversia objeto de la demanda ejecutiva, con la providencia del 13 de febrero de 2020; y (iii) en la actualidad, el expediente se encuentra “en turno al Despacho”[7] para absolver la solicitud de aclaración promovida respecto de la anterior decisión judicial.

3.4. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de B. considera que deben negarse las súplicas de la acción de tutela, puesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, y las solicitudes objeto de amparo no deben entenderse bajo la connotación de derecho de petición, sino de memoriales presentados al interior del trámite judicial, con número de radicado 2015-00218-00...

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