SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02405-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711474

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02405-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión11 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha11 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02405-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REMUNERACIÓN Y PAGO POR TRABAJO SUPLEMENTARIO / JUEZ PENAL DE CONTROL DE GARANTÍAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. deberá resolver si incurre en defecto sustantivo, vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, la providencia judicial, a través de la cual una autoridad judicial, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, revocó la decisión de reconocer el pago del trabajo suplementario que un Juez Penal de Control de Garantías realizó los días sábados, domingos y festivos. (…) [L]a S. no encuentra que la autoridad judicial demandada haya efectuado un análisis irrazonable o incoherente, por el contrario, lo que se evidencia es que su decisión estuvo amparada en el estudio de las normas que definían el régimen de prestaciones y salarios de la Rama Judicial, así como en los precedentes jurisprudenciales aplicables a su caso. (…) En consecuencia, el cargo no prospera. (…) [Ahora,] se deberá dilucidar si incurre en desconocimiento del precedente judicial, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, la providencia judicial, a través de la cual una autoridad judicial, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, revocó la decisión de reconocer el pago del trabajo suplementario que un Juez Penal de Control de Garantías los días sábados, domingos y festivos. (…) [E]n cuanto a las sentencias C-107 de 2002 y C-402 de 2003, (…) estas persiguen un objeto evidentemente diferente al de la providencia objeto de censura en esta acción constitucional, en tanto que están referidas a alcanzar la inexequibilidad de normas de rango legal, en tanto que la sentencia cuestionada en esta sede busca la nulidad de un acto administrativo. En esa medida, no estamos en presencia de un precedente jurisprudencial que sirva de base para la acreditación del derecho a la igualdad que aduce el actor haberse infringido. Ahora, en lo referente a las sentencias T-833 de 2012 y SU-649 de 2017 proferidas también por la Corte Constitucional, encuentra la S. que (…) estas que son ampliamente distintas a las ventiladas en la sentencia del 22 de mayo de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo del Q., en la cual, valga reiterar, el objeto lo constituía la nulidad de un acto administrativo. Finalmente, en lo que hace al fallo del 19 de mayo de 2010, expedido por la Sección Segunda de esta Corporación, si bien comparten el mismo objeto, cual es, la nulidad de un acto administrativo, lo cierto es que los fundamentos fácticos y jurídicos no son iguales, puesto que en aquel la controversia se suscitó por la negativa de la Administración Judicial de reconocer y reliquidar las prestaciones sociales de una funcionaria de la rama judicial teniendo como base el treinta por ciento (30%) de la prima especial, mientras que en el fallo del Tribunal Administrativo del Q. que se controvierte la litis se suscitó en torno al reconocimiento de las horas suplementarias de trabajo de los Jueces Penales de Control de Garantías. Ante tales premisas, resulta imposible, concluir a partir de la comparación propuesta en el libelo introductorio, la violación de precedentes que se pone a consideración de la S., dado que como se dijo, hacen referencia a pretensiones disímiles. (…) En conclusión, se resolverá revocar la sentencia del 17 de julio de 2020, en cuanto declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional de algunos de los cargos de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar la petición de amparo elevada por el [accionante], de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02405-01(AC)

Actor: F.A.M.

Demandado: SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA

La S. decide la impugnación presentada por el señor F.A.M. contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2020, por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente y negó la acción de tutela de la referencia.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. El ciudadano F.A.M., actuando mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de la S. Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Q., la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, con ocasión de la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida dentro del proceso con número de radicado 63001 33 33 003 2016 00105 01, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la aplicación de la condición más favorable y a la igualdad.

Para el efecto, esgrimió las siguientes pretensiones:

S. comedidamente conforme a lo expuesto:

12.1 Se admita esta acción de tutela.

12.2 Se tramite la misma.

12.3 Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el fallo proferido por Honorable Tribunal de lo contencioso Administrativo del Q. del día 22 de Mayo del año 2020, dentro del proceso radicado al Nro. 63001-3333-003-2016-00105-01, donde es actor el Dr. F.A.M. y demandado la Nación – Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados.”[1]

1.2. Como fundamento de la anterior solicitud, el actor aseguró que la sentencia enjuiciada incurrió en los defectos sustantivos y desconocimiento del precedente por las razones que pasan a exponerse:

1.2.1. Respecto del primero de los defectos, argumentó que en ejercicio del cargo de Juez Penal de Control de Garantías, se vio obligado a trabajar los sábados, domingos y festivos, sin que le hubiesen pagado por dichas horas extras, y que por el contrario, sólo le fueron concedidos los días compensatorios por tal actividad. Indicó que ello supuso una desmejora de los derechos previstos en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 y el literal h) del numeral 8 del artículo 7 del Protocolo de San Salvador.

En esa línea, señaló que la decisión enjuiciada efectuó una deficiente aplicación del control de convencionalidad de la Convención Americana de sobre Derechos Humanos y del Convenio C 030 de la Organización Internacional del Trabajo[2] (en adelante OIT), dado que, “no puede ser posible que los servidores del sistema penal en Colombia desde hace 26 años vengan prestando un servicio de 8 horas diarias hasta antes de entrar en vigencia el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, y después de dicha Ley se les violente su jornada laboral imponiéndoles una jornada superior y que dicha situación no afecte su derecho fundamental a la jornada de trabajo que ya constituye un derecho adquirido”[3].

Sostuvo que la interpretación que la Corporación judicial demandada y el Consejo de Estado han dado sobre artículo 157 de la Ley 906 de 2004, vulnera el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que dispone que todos los trabajadores tendrán derecho a la remuneración de los días festivos.

Añadió que el Decreto 717 de 1979, contempló que los servidores de la Rama Judicial solamente debían trabajar en días hábiles y en un una jornada de 8 (ocho) horas diarias y 40 (cuarenta) a la semana, por lo que, a su juicio, era claro que con la expedición de la Ley 906 de 2004, se estaba incurriendo en un desconocimiento de los derechos adquiridos de los Jueces Penales de Control de Garantías al obligarlos a trabajar por un lapso de tiempo más prolongado.

A. que dicha situación, también implicaba una vulneración del principio a trabajo igual salario igual, toda vez que, mientras los Jueces de la República no están obligados a trabajar los días festivos, los Jueces Penales Municipales sí lo están y por dicha labor no reciben remuneración.

1.2.2. Por otro lado, afirmó que la sentencia enjuiciada interpretó de forma errónea el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, al aceptar la posibilidad de que una norma del Código de Procedimiento Penal regule aspectos sustanciales como la prestación del...

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