SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03375-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711490

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03375-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03375-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha11 Diciembre 2020
Fecha de la decisión11 Diciembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a S. se ocupará de definir si cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, la acción de tutela presentada contra una sentencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que negó las pretensiones, si el accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad. (…) [R]evisado el escrito de la impugnación, la S. encuentra que la parte actora no indica ninguna circunstancia objeto de comparación, que admita acometer el examen de igualdad o que permita determinar la existencia de una causa que justifique el amparo constitucional. Adicional a todo lo anterior, la S. observa que los argumentos expuestos por el demandante tienen la finalidad de continuar el debate jurídico ya resuelto en el proceso ordinario, por tanto, se advierte que la tutela no es ni puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no consienten el examen a perpetuidad de las decisiones adoptadas. Con base en todo lo expuesto, resulta claro que no es pertinente descender al análisis del caso ya que la presente solicitud de amparo es improcedente y, en consecuencia, la S. confirmará la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del H.S.S., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03375-01(AC)

Actor: HERNÁN DE J.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La S. decide la impugnación presentada por H. de J.H. en contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020 por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela en razón a la inobservancia del requisito de inmediatez.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor H. de J.H., a través de apoderado, formuló acción de tutela alegando configurada violación directa de la Constitución y el defecto fáctico y vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la providencia del 12 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 05001 33 33 015 2013 00018 01[1], que confirmó la sentencia del 9 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se resolvió[2]:

PRIMERO: SE AVOCA conocimiento del asunto de la referencia en cumplimiento de la competencia especial por el Acuerdo No. PSAA16-105529 del 14 de juniode 2016, expedido por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA, la excepción de “temeridad y mala fe”, propuesta por la parte demandada, conforme a las consideraciones de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Ausencia de responsabilidad por parte del municipio”, propuesta por el municipio de Santa Bárbara, Antioquia.

CUARTO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el señor H.D.J.H. en contra del MUNICIPIO DE SANTA BARBARA, ANTIOQUIA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvase los remanentes si los hubiere y archívese las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XI”.

SEXTO: Por la secretaria del Despacho REMÍTASE el presente asunto al Juzgado Treinta y Uno 31 Administrativo Oral de Medellín para que proceda a la notificación de la presente providencia, en cumplimiento del Acuerdo PSSAA16-10529 del 14 de junio de 2016, expedido por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”[3]

Para el efecto, esgrimió la siguiente pretensión:

PETICIÓN

Con todo respecto, solicito al Honorable Consejo de Estado que mediante el procedimiento constitucional y legalmente establecido para el efecto, TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD del señor H.D.J.H. y, en consecuencia, deje sin efecto el fallo emitido por LA SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el 12 de noviembre de 2019, y ordene a dicha S. emitir un nuevo pronunciamiento, dentro de un término razonable, en el que se decida de manera congruente con los hechos que se plantearon en la demanda contenciosa.”[4]

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. El Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, procedió a admitir la tutela a través de auto del 4 de agosto de 2020, y ordenó notificar a los magistrados de la S. Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juez Cuarenta Administrativo de Bogotá, al municipio de Santa Bárbara-Antioquia como tercero interesado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.[5]

2.2. Las partes y los interesados fueron notificados en debida forma.

2.3. A través de memorial enviado el 12 de agosto de 2020, el Alcalde Municipal de Santa Bárbara – Antioquia manifestó que se abstendría de hacer pronunciamiento de fondo frente a los hechos y pretensiones de la acción constitucional, teniendo en cuenta que, en su consideración, las decisiones judiciales enjuiciadas se ajustaron a derecho y favorecieron los intereses del municipio.[6]

2.4. Por medio de correo electrónico enviado el 13 de agosto de 2020, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín remitió copia digital del expediente con radicado número 05001 33 33 015 2013 00018 00.

2.5. El 13 de agosto de 2020, T. de J.M.G., Juez 40 Administrativo de Bogotá dio respuesta a la acción de tutela y manifestó que, al revisar el planteamiento efectuado por el tutelante y las pruebas que reposan en el expediente, es claro que las mismas se valoraron de forma razonable y que, con base en ellas se determinó que la comunicación del 11 de abril de 2012, por medio de la cual se aceptó la renuncia del señor H. al cargo de conductor en provisionalidad, fue irrevocable, válida, espontánea, libre, escrita y expresa.

Con sustento en lo expuesto, indicó que la decisión se tomó con fundamento en las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso y con una valoración integral del acervo probatorio allegado y practicado dentro del proceso, razón por la cual no existe defecto fáctico y debe negarse el amparo[7].

2.6. El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

  1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 31 de agosto de 2020[8], luego de describir los antecedentes de la solicitud, se refirió a las reglas que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Enfatizó en que dicho amparo es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y que, en cumplimiento del requisito de inmediatez, se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna.

Indicó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia proferida el 12 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó por edicto el 25 de noviembre de 2019 y quedó ejecutoriada el 27 de noviembre de esa misma anualidad, de manera que los seis (6) meses del plazo de inmediatez vencieron el 27 de mayo de 2020. Con todo lo anterior, determinó que, como la solicitud de tutela se interpuso el 28 de julio de 2020, el amparo no cumplía el requisito anotado y la tutela era improcedente y, en consecuencia, falló:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de H. de J.H. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia-S. Quinta y el Juez Cuarenta Administrativo de Bogotá.

(…)”[9]

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