SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04524-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711504

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04524-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión30 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha30 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04524-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario

La providencia reprochada, con apoyo en el criterio fijado en sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, estimó que la solicitante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Ciénaga-M., ya que tiene establecimiento físico en esa jurisdicción tributaria y es beneficiaria potencial del servicio de alumbrado público. Sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la tarifa, indicó que la prueba en contrario le corresponde al sujeto pasivo y que la demandante se limitó a una referencia tangencial del artículo 338 CN, insuficiente para satisfacer esa carga probatoria. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Reglada jurisprudencialmente / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA PROVIDENCIA QUE AMENACE DERECHOS FUNDAMENTALES

Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial [E]n la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales. Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001 - 03-15-000-2009-01328-01(AC), C.M.E.G.G.. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04524-00(AC)

Actor: DRUMMOND LTD.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Drummond Ltd. contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta.

SÍNTESIS DEL CASO

Se impugna un fallo del Consejo de Estado que, al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo del M., confirmó la decisión y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra los actos que liquidaron el impuesto de alumbrado público a su cargo. Se afirma que la providencia vulneró el derecho al debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico.

ANTECEDENTES

El 22 de octubre de 2020, Drummond Ltd., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta para que se infirmara el fallo del 17 de septiembre de 2020 que, confirmó el fallo del Tribunal Administrativo del M. y negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos proferidos por el municipio de Ciénaga que liquidaron el impuesto de alumbrado público a su cargo, correspondiente a los meses de diciembre de 2016 y de enero a mayo de 2017.

Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho al debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico. Indicó que, como es sucursal de una sociedad extranjera con domicilio en Bogotá, no le corresponde el pago de un tributo municipal de Ciénaga y que no posee establecimiento en Ciénaga. Estimó que no se valoraron todos los medios de prueba que obran en el proceso y se desconoció la afirmación indefinida de la demanda, pues señalaba que la tarifa era desproporcionada, por ello, se debió invertir la carga probatoria y solicitar al municipio de Ciénaga que pruebe la proporcionalidad y razonabilidad de la tarifa en cuestión, pues se encontraba en mejor situación para aportarla, de conformidad con el inciso segundo del artículo 167 del CGP. Adujo que el fallo reprochado desconoció el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 2016, según el cual la distribución de la carga probatoria constituye un deber funcional del juez, y el criterio fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, sobre el hecho generador y el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

El 3 de noviembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Cuarta, al oponerse al amparo, sostuvo que el fallo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR