SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00588-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711516

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00588-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-24-000-2009-00588-00
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL B / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 603 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 607 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 610
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO - Entre el signo mixto CTC y la marca mixta TCC / SIGNO DE FANTASÍA – Lo son CTC y TCC / REGISTRO MARCARIO – No procede frente al signo mixto CTC en la clase 39 por no poseer la condición de distintividad necesaria, tener similitud con la marca TCC previamente registrada en la misma clase y existir conexión competitiva de los servicios que distinguen


Similitudes Ortográficas: […] Observa la Sala que al respecto existe una similitud, en el entendido que las marcas confrontadas presentan semejanza en su extensión al estar integradas por tres (3) letras idénticas a la de la marca registrada solo que su ubicación está en un orden diferente y cuentan con una terminación igual. Una vez, comparadas las marcas en conflicto la Sala considera que las marcas «CTC» y «TCC» son semejantes, en cuanto ambas están formadas por tres letras iguales, y, aunque, se encuentran en diferente disposición, ortográficamente son similares y en consecuencia, su coexistencia en el mercado pudiera llevar al público consumidor a error, dado que no cuentan con la suficiente fuerza distintiva para que el consumidor medio pueda distinguirla de la marca opositora «TCC». Lo anterior significa que el vocablo «CTC», no cuenta con distintividad, puesto que la longitud de los signos, la coincidencia en sus terminaciones y la cantidad de letras que estructuran sus respectivos elementos denominativos no son diferentes, derivándose de ello un riesgo de confusión para el consumidor medio. Similitudes Fonéticas […] A este respecto, observa la Sala que entre los signos cotejados existe similitud fonética, en el entendido que son dos marcas cuya única diferencia es el orden de las letras. Respecto a la sílaba tónica, y teniendo en cuenta que ambas marcas son de aquellas denominadas de fantasía, por no ser parte del lenguaje común y corriente ni tener significado en nuestro idioma, tiende a que en ambas marcas su acento prosódico se marque en la vocal E, la cual, si bien no hace parte del aspecto ortográfico, en lo relacionado con el efecto sonoro o auditivo, en el oyente la expresión compuesta que se produce es CETECE y TECECE, incluyendo necesariamente en su pronunciación y escucha la vocal referida. En igual sentido, es dable concluir que entre las marcas cotejadas, existe coincidencia en la terminación CE, lo cual, conforme a lo dicho por el Tribunal Andino en la Interpretación Prejudicial propia del proceso analizado, la coincidencia en las terminaciones de las marcas, así como en la recordación que una y otra deja en el consumidor da espacio a la confusión. Similitudes Conceptuales En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, ambas denominaciones de las marcas, por no ser parte del lenguaje común y corriente, le genera al consumidor el tener que realizar un doble esfuerzo de: aprenderlas y enlazarlas con los servicios de la clase 39 que distinguen. Aunado a ello, es preciso destacar que los signos en conflicto, al no tener significado, no evocan en la mente del consumidor idea alguna. Así las cosas, el resultado probable es que ambas marcas en su estructura ortográfica y fonética, al ser muy semejantes, indiquen que se considere que generan riesgo de confusión. […] Análisis de competitividad de los servicios […] En el caso sub examine, se tiene que las marcas amparan servicios de la misma clase, esto es, los de la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, lo que podría generar un riesgo de confusión entre el público consumidor. Adicionalmente, se tiene que las marcas confrontadas distinguen el mismo género de servicio, con finalidades análogas, así como que comparten similares canales de comercialización, coincidiendo en las páginas web y las sucursales físicas donde se ofrecen y adquieren los servicios. Ahora bien, en lo relacionado a los medios de publicidad, ambas marcas emplean similares estrategias comerciales para publicitar los servicios especializados que prestan, destacándose principalmente las que se realizan en sus páginas web de manera directa, y en redes sociales como Facebook. En este orden de ideas, al no poseer la condición de distintividad necesaria la marca cuestionada y existir entre los signos confrontados semejanzas significativas, así como conexidad competitiva de los servicios que distinguen, es claro para la Sala que se configura un riesgo de confusión entre los signos enfrentados, que conllevaría al consumidor medio a asociar los servicios de la marca « CTC » con los del signo « TCC » beneficiándose por tanto la actividad empresarial de la sociedad solicitante, en el caso de mantenerse su registro.


PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO - Entre el signo mixto CTC y el nombre comercial Transportadora Comercial Colombia TCC / USO DEL NOMBRE COMERCIAL – Prueba / NOMBRE COMERCIAL PROTEGIDO – Lo es Transportadora Comercial Colombia TCC / REGISTRO MARCARIO – No procede frente al signo mixto CTC en la clase 39 por tener similitud con las siglas TCC que identifican el nombre comercial Transportadora Comercial Colombia y generarse riesgo de confusión


[A] juicio de la Sala, las pruebas antes reseñadas permiten concluir que, con anterioridad a la fecha de la solicitud de registro de la marca cuestionada (3 de septiembre de 2008), la parte actora venía haciendo uso en forma real, efectiva y continua del nombre comercial «Transportadora Comercial Colombia- TCC». Por su parte, los certificados expedidos por las sociedades en los cuales se deja constancia de la relación comercial sostenida con la sociedad actora, demuestran la actividad comercial relacionada con la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, además reflejan el conocimiento que tienen los distintos empresarios de la presencia en el mercado de la sociedad actora y de su intención de posicionarse en el mercado. En suma, de la valoración en conjunto de los elementos probatorios allegados al plenario, la Sala advierte que la sociedad «Transportadora Comercial Colombia- TCC» cuenta con numerosos clientes en el mercado que conocen su nombre comercial y la actividad que desarrollada, además demuestran el nivel de ventas representado en los valores certificados y, por supuesto, la permanencia y continuidad en su operación. De esta manera, es claro que se trata de un nombre comercial “protegido” que, en los términos del literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, podría impedir el registro de una marca, siempre que esta fuese idéntica o se asemeje a aquél y que, dadas las circunstancias, su uso pueda generar un riesgo de confusión o de asociación. Así las cosas, la impresión de conjunto de los signos enfrentados, esto es, como una unidad marcaria, desde el punto de vista fonético respecto de las letras «CTC» en cuanto a la marca y las siglas del nombre comercial las contienen en forma similar, dada la circunstancia de que coinciden en las tres letras que las conforman, solo que como ya se ha afirmado, en un orden diferente respecto de la primera y la segunda de las letras, lo cual hace que fonéticamente se pronuncien de forma similar. En atención a que el cotejo debe realizarse en torno a las semejanzas y que el nombre comercial se conforma de unas siglas registradas y se encontró demostrado su uso, es claro que el objeto social tanto de la empresa propietaria del nombre, como de la marca debatida es el transporte comercial por pertenecer a la misma clasificación internacional, es decir la clase 39. Lo anterior, permite a la Sala concluir que la impresión de conjunto de los signos enfrentados, esto es, como una unidad marcaria, desde el punto de vista ortográfico y fonético, arroja similitudes en las siglas que identifican el nombre comercial de la parte actora y, por ende, son confundibles. En efecto, se tiene que la marca cuestionada reproduce en su totalidad con diferencia del orden de las letras, pero con la misma terminación el nombre comercial de la demandante, esto es, las siglas «TCC» que integran el nombre comercial de la marca opositora. En este contexto, la Sala considera que entre los signos en conflicto pueden generarse riesgos de confusión y/o de asociación para el público consumidor, que se acentúan si se tiene en cuenta la conexión competitiva existente entre las actividades en la que la demandante utiliza el nombre comercial « Transportadora Comercial Colombia TCC» para distinguir los servicios de la clase 39 de la clasificación internacional de Niza “Transporte, embalaje y almacenaje de mercancías, organización de viajes”, conexión ésta que implica una relación o vinculación de tales actividades y servicios y la utilización en ambos casos de los mismos medios de comercialización y publicidad.


FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL B / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 603 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 607 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 610



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00588-00


Actor: TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A.


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC


Tema: Propiedad Industrial - Registro Marcario - Examen de Registrabilidad - Confundibilidad Marcaria.


SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA




La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1 por medio de apoderado judicial, la Sociedad Transportadora Comercial Colombia S.A. interpuso en contra de la Resolución núm. 16843 de 31 de marzo de 2009, a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca «CTC»2...

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