SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03931-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711520

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03931-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03931-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Noviembre 2020
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Garantizada / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Para determinar el título de imputación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Para la S., resulta evidente que la autoridad judicial demandada no realizó un pronunciamiento específico sobre el (…) [Informe de Laboratorio – OT – 0686 – 2012 del Cuerpo Técnico de Investigación – División Criminalística – Sección Técnico Científica – Grupo de Microscopia Electrónica de Barrido], sin embargo, tal omisión no tiene la incidencia necesaria para habilitar al juez de tutela a intervenir en la valoración probatoria que el juez natural de la causa debe hacer sobre el asunto, en tanto que, la decisión frente a la que se debía analizar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, era aquella proferida en sede de las audiencias preliminares que decretaron la detención preventiva en establecimiento carcelario, etapa procesal en la cual, el juez de control de garantías, no debía contar con todos los elementos materiales probatorios y mucho menos, con informes técnicos (…) [L]a S. concluye que no se configura el defecto fáctico referido, debido a que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio obrante en el proceso en la etapa en la que éste se encontraba, en la medida que analizó las pruebas en las cuales se evidenciaban las circunstancias en que se llevó a cabo la privación de la libertad del señor [N.A.B.G] y las pruebas testimoniales que junto a otros medios probatorios permitieron la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento (…) De conformidad con lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, por cuanto el hecho de que el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sea diferente a lo pretendido por los actores, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus derechos fundamentales (…) Los actores señalaron que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial establecido en la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019 , según la cual, debía respetarse la presunción de inocencia establecida a su favor en la decisión absolutoria en materia penal (…) [P]ara la S., las consideraciones del Tribunal demandado resultan acordes con las reglas jurisprudenciales fijadas por la S. Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, según la cual la condena automática al Estado a partir de un título de imputación objetiva “[…] sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. […]” en tanto que, la Constitución Política de 1991 no estableció un régimen de responsabilidad a aplicar y por lo tanto avaló que el juez administrativo valore a conducta de la víctima (…) Además, encuentra esta S. que, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoce la posibilidad de abordar el análisis de la responsabilidad del Estado desde un criterio objetivo, pero también desde uno subjetivo (…) En ese orden de ideas, para la S., la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03931-01(AC)


Actor: NICODEMUS ALBERTO BECERRA GUEVARA Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Temas: Defecto fáctico/alcance


Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 5 de octubre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES


La solicitud


  1. Los actores, a través de apoderada1, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de diciembre de 2019, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333005201400454-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:


  1. Señalaron que el 1º. de junio de 2012, al señor Nicodemus Alberto Becerra Guevara le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.


  1. Indicaron que el 18 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, en la audiencia de juicio oral, indicó que el sentido del fallo contra el actor sería absolutorio y ordenó su libertad.


  1. Los actores instauraron demanda contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor N.A.B.G..




Sentencia proferida el 30 de enero de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001 33 33 005 2014 00454 00


  1. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:


[…] PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por las entidades demandadas.


SEGUNDO.- DECLARAR ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios causados a los demandantes, con

ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor NICODEMUS ALBERTO B.G..


TERCERO.- Consecuente con lo anterior, CONDENAR a la NACION – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a los demandantes las siguientes sumas:


Perjuicios Materiales


Lucro Cesante


La suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($18.500.068), en favor del señor N.A.B.G. según se expresó con anterioridad.


Perjuicios Inmateriales


Morales


Para NICODEMUS ALBERTO BECERRA GUEVARA, N.J.D.P., D.E.B.R., Y.B.D.J.A.R.D., JAIRO DE JESUS BECERRA MELCHOR y B.L.G. GASPAR el equivalente en pesos a NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A CADA UNO, por concepto del perjuicio moral padecido.


Para B.S.B.G., L.I.B.G., G.A.B.G., GLORIA NANCY B.G., C.Y.B.G. y MARIA ORFILIA MELCHOR DE BECERRA, el equivalente en pesos a CUARENTA Y CINCO (45) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A CADA UNO, por el mismo concepto.


Daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos:


Para el señor NICODEMUS ALBERTO B.G. como víctima directa del daño irrogado, el equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES, por afectación relevante a sus derechos constitucionales al libre desarrollo de su personalidad; libre locomoción y unidad familiar.


CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto.


QUINTO.- SIN COSTAS en esta instancia según lo argumentado precedentemente.


SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los intereses moratorios se devengarán a partir de la ejecutoria de esta providencia en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 192 y el numeral 4° del artículo 195 ibídem.


SÉPTIMO: En firme la presente sentencia se le comunicará a la entidad demandada, adjuntándole copia íntegra, para su ejecución y cumplimiento, conforme lo señala el inciso último del artículo 203 del CPACA.


OCTAVO: LIQUIDAR los gastos del proceso, DEVOLVER los remanentes si los hubiere y ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el sistema Justicia Siglo XXI. De igual forma, se autoriza la expedición de las copias de esta sentencia en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso […]”. (Resaltado del original).


6.1. Como fundamento de su decisión, encontró que en el proceso penal tramitado en contra del señor Nicodemus Alberto B.G. existió una deficiencia o ausencia probatoria que llevó inclusive a que la Fiscalía al momento de presentar sus alegatos solicitara una sentencia absolutoria por no contar con pruebas de cargo, solicitud que a la luz de la jurisprudencia penal sobre la materia debía entenderse como un retiro de cargos por parte de la Fiscalía. En...

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