SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04222-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711535

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04222-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-11-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha09 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04222-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 - INCISO 3
Fecha de la decisión09 Noviembre 2020




ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Controversia frente a la providencia judicial no es índole constitucional / PRIMA DE RIESGO DETECTIVE DEL DAS – Cambio de precedente jurisprudencial en materia de reconocimiento como factor pensional / APLICACIÓN DEL NUEVO PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO – Para tener derecho a la prima de riesgo como factor pensional se debieron realizar aportes a seguridad social


Para examinar el cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y de exposición de hechos y razones de la vulneración de derechos fundamentales, es menester indicar que de la lectura de la acción de tutela presentada por el señor [V.P.] se desprenden dos tipos de argumentos: (i) los que están dirigidos a acreditar la identidad fáctica y jurídica entre su situación particular y la sentencia del 1° de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación; y (ii) aquellos que endilgan el desconocimiento e indebida aplicación del precedente a la providencia acusada. En cuanto al primer grupo, la parte actora considera que la controversia resuelta en el fallo de unificación del 1° de agosto de 2013, proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, es análoga al caso concreto, porque: (i) se desempeñó como detective profesional del extinto DAS desde 1989 hasta 2014; (ii) adquirió su estatus de pensionado el 20 de enero de 2009; (iii) devengó la prima de riesgo durante el último año de servicios prestados; (iv) es beneficiario del régimen pensional previsto en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978; y (v) le reconocieron su pensión de vejez en el 2015. A juicio de esta Sala, todas estas cuestiones carecen de relevancia constitucional, puesto que están dirigidas a reiterar las razones que, en su opinión, justifican la procedencia del mecanismo judicial promovido, sin tener en cuenta los motivos de la decisión controvertida en este trámite, que consistieron en establecer que no había lugar a la extensión de los efectos de la referida sentencia de unificación del 2013, ya que existía un nuevo criterio jurisprudencial fijado en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, que definió la reglas de interpretación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Este tipo de argumentos, en la medida en que no atacan la ratio de la decisión cuestionada, revelan que el propósito del accionante es provocar, no un examen de validez en términos de los defectos que enuncia, sino un estudio integral sobre su pretensión de legalidad, de modo que el juez de tutela reemplace al fallador natural.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sentencia C-258 de 2013 no se usó como precedente para la solución de la controversia / NEGACIÓN DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


[E]l accionante protesta que la autoridad accionada aplicó de manera indebida la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que, en su criterio, no constituía un precedente aplicable al caso concreto. Lo anterior, en la medida que aquella providencia fija unas reglas jurídicas relacionadas con las pensiones reconocidas a quienes fueron congresistas y magistrados de los máximos órganos judiciales, y en este asunto se aborda el estudio de la reliquidación pensional de un ex funcionario del ya extinto DAS. Frente a esto, es necesario aclarar que la autoridad judicial accionada no estableció la sentencia C-258 de 2013 como un precedente vinculante para la solución de la controversia objeto del mecanismo de extensión de la jurisprudencia promovido por el accionante, sino que hizo una mención de ella, como parte de un recuento jurisprudencial general, relacionado con la materia que abordaba el conflicto jurídico del proceso ordinario. En efecto, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, a partir de un recuento jurisprudencial, referenció algunas decisiones judiciales anteriores al fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, que como ya se mencionó, fue esta última el sustento de negar la solicitud del mecanismo de extensión de la jurisprudencia. (…) En consecuencia, la Sala encuentra improcedente la acción de tutela presentada por [E.R.V.P.], respecto de las razones que pretenden acreditar la identidad fáctica y jurídica entre su situación particular y el fallo de unificación del 1° de agosto de 2013 proferido por la Sección Segunda de esta Corporación; y endilgar la indebida aplicación del precedente contenido en la sentencia C-258 de 2013 dictada por la Corte Constitucional, por cuanto, por un lado, ellas se encuentran referidas a cuestiones de mera legalidad que el juez ordinario ya examinó al resolver el mecanismo de extensión de la jurisprudencia; y por el otro, se funda en asuntos que no fueron abordados por la autoridad judicial accionada en la providencia enjuiciada para resolver el caso concreto. En síntesis, este cargo carece de relevancia constitucional.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA – Alegada como desconocida no constituye un precedente vinculante / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Efectos inter partes / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Naturaleza distinta de la acción de tutela


[L]o que primero que hay que advertir es que la providencia del 18 de septiembre de 2017 de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, invocada por el accionante como parte del precedente desconocido, fue anterior al fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, que dictó la Sala Plena del Consejo de Estado. Del examen de la anterior circunstancia resulta plausible concluir que la controversia de la decisión del 18 de septiembre de 2017 no giraba en torno a la definición de cuál de las sentencias de unificación ya citadas era aplicable, pues, en aquel momento, no había pronunciamiento que, con fines de unificar reglas jurídicas relacionadas con la materia, fuera posterior al resuelto el 1° de agosto de 2013. Por tanto, la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no constituía un precedente vinculante a la autoridad judicial accionada para efectos de resolver el mecanismo de extensión de la jurisprudencia promovido por el actor, al carecer de identidad jurídica con el caso concreto, pues en aquella decisión no podía ser objeto de discusión la aplicación o no del fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, como si resulta ser materia de debate en este asunto. Ahora bien, es cierto que los fallos de tutela de esta Corporación del 5 de marzo de 2020, con número de radicado: 11001-03-15-000-2020-00415-00; 3 de abril de 2020, con número de radicado: 11001-03-15-000-2020-00459-00; y 24 de mayo de 2018, con número de radicado: 11001-03-15-000-2017-00174-01, al resolver las controversias constitucionales, se inclinaron por la aplicación de la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, que estableció el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales en el caso de los funcionarios del liquidado DAS. Sin embargo, estos fallos en sede de tutela no vinculaban a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para solucionar el caso concreto, dado que (i) sus efectos son inter partes, es decir, que solo afectan la situación de aquellos que se han constituido como sujetos procesales; (ii) tienen una naturaleza distinta con la providencia reprochada, puesto que las primeras corresponden a casos de control de constitucionalidad en concreto y la última involucra el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, previsto en la Ley 1437 de 2011; y (iii) provienen de autoridades de distintos niveles jerárquicos al de la tutelada, en el sentido de que en este asunto el último actúa como órgano de cierre de aquel medio judicial, y en el trámite constitucional, los jueces actúan en su condición de fallador de instancia. Por las razones expuestas, en este caso no se encuentra acreditado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en la providencia acusada


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 - INCISO 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04222-00(AC)


Actor: EBRO R.V.P.


Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela presentada por Ebro Rafael Verdeza Pacheco en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.


  1. ANTECEDENTES


  1. Solicitud de tutela


Ebro Rafael Verdeza Pacheco presentó acción de tutela, para solicitar la...

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