SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04301-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711543

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04301-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04301-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.
Fecha29 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social

[S]e puede colegir que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que la autoridad judicial cuestionada desconoció la citada providencia, pues lo cierto es que no constituye un precedente aplicable al asunto sub judice. (…) La razón de ello se justifica en que dicho pronunciamiento si bien abordó el análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo sentó jurisprudencia en lo que referente al ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, en el sentido en que se incluyen únicamente aquellos factores sobre los cuales se haya efectuado aporte o cotización al sistema de seguridad social. (…) Cuestión distinta a la analizada por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, pues el problema jurídico que resolvió giró en torno a establecer si el señor C.G. perdió los beneficios de la transición pensional cuando se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y posteriomente regresó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy C.. (…) De ahí que entrara a verificar si el actor había completado los 15 años de cotizaciones requeridos para que, en vista del régimen de transición, se reliquidara su pensión de vejez en los términos señalados en la Ley 33 de 1985, en aplicación del criterio fijado por la Corte Constitucional sentencia C-789 de 2002, por medio de la cual se declararon exequibles condicionalmente los incisos 4º y 5º del artículo 36 ibíd. (…) Quiere ello decir que, no es acertado considerar que la colegiatura tutelada debía recurrir al criterio fijado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 para decidir el proceso sometido a su consideración, debido a que no se fijó una regla de derecho que aplicara al sub judice. (…) Aunado a que los hechos del caso que nos ocupa no son equiparables a los resueltos en tal ocasión, pues la situación fáctica de quien fungió como demandante en el medio de control con radicado 2012-00143-01 dista de la del señor C.G., pues no se trasladó voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego retornó al régimen de prima media con prestación definida.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04301-00(AC)

Actor: G.A.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor G.A.C.G., en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

El señor G.A.C.G., por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 27 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, C., bajo radicado 76-111-33-33-002-2015-00067-01.

En consecuencia, solicitó:

“1. Tutelar el derecho fundamental del señor G.A.C.G., al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia consagrado en la Constitución Política.

2. Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca... del 27 de agosto de 2020 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento (sic) No. 2015-00667-01 (sic) cuyo demandante es el señor G.A.C.G..

3. Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a dar aplicación al precedente judicial establecido por el Consejo de Estado y que aparece relacionado en la parte de fundamento de derecho y de los precedente (sic) establecidos por el Consejo de Estado, con base en los argumentos que se exponen en el presente documento.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El actor relató que prestó sus servicios por más de 36 años continuos como servidor público, de los cuales estuvo vinculado 22 años en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de asistente de fiscal II.

Narró que en el año 2008, solicitó ante C. el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue concedida mediante la Resolución No. GNR-1475 del 3 de enero de 2014 bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003[2], sin tener en cuenta que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Señaló que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, la cual fue confirmada en la Resolución GNR-3091984 del 4 de septiembre de 2014 expedida por C., dado que el señor C. no acreditó 15 años o más de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra C. para que se declarara la nulidad parcial de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara reliquidar la pensión reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985[3] y el Decreto 546 de 1971[4], es decir, con el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios.

Indicó que del proceso conoció el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, que en sentencia de 29 de julio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda tras concluir que el régimen pensional que le aplicaba es el contenido en la Ley 33 de 1985, toda vez que contaba con 44 años, 6 meses y 25 días cuando ingresó a laborar en la Rama Judicial.

Adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada con providencia de 27 de agosto de 2020, revocó el fallo primera instancia y, su lugar, denegó las súplicas al considerar que no cumplió con el requisito de 15 años de cotizaciones al 1º de abril de 1994.

Explicó que dicho fallo tuvo respaldo en que no era beneficiario para que, en virtud del régimen de transición, se le aplicara la Ley 33 de 1985, comoquiera que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual y luego regresó a C..

3. Sustento de la vulneración

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial en cuestión desconoció el precedente fijado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[5], relacionado con el alcance interpretativo del régimen de transición del sistema general de pensiones contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues asegura que es beneficiario del mismo y, por ello, resulta dable liquidar su prestación pensional al tenor de lo previsto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 546 de 1971.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 4 de octubre de 2020, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga y al presidente de C..

Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue:

4.1. C.

Se pronunció por intermedio de la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad, con escrito enviado por correo electrónico el 14 de octubre del año en curso, quien solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no se materializó alguna vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, pues la decisión proferida por el tribunal enjuiciado se encuentra ajustada a derecho comoquiera...

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