SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03560-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711576

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03560-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03560-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - No es aplicable al caso concreto / NULIDAD DEL ACTO ELECTORAL - Por causales subjetivas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[R]esulta diáfano concluir que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, negó la pretensión del accionante porque consideró que el medio de control de nulidad electoral no era idóneo para reivindicar el derecho personal y subjetivo del accionante, postura que no fue cuestionada por el señor [A.B.D] en la presente solicitud constitucional (…) [S]e itera que la Sentencia de Unificación del 2015-00029 del 26 de mayo de 2016 invocada como desconocida por el accionante no corresponde a situaciones fácticas ni jurídicas idénticas a las del caso bajo estudio, pues en ella el Consejo de Estado analizó la anulación de un acto de elección del secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente y las reglas de unificación resultan aplicables a los casos en los que no se modulen las consecuencias jurídicas de la declaratoria de nulidad del acto de elección por irregularidades en su expedición, es decir, cuando se refieran a causales objetivas. Por oposición, en el sub examine, se discutió la elección de la decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico y, lo más importante aún, la anulación del acto obedeció a causales de tipo subjetivo, esto es, a la falta de requisitos de la persona electa y posesionada en el cargo, escenarios que difieren de los analizados en el precedente invocado. En esa línea de ideas, se colige que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, no estaba obligado a aplicar la Sentencia de Unificación del 2015-00029 del 26 de mayo de 2016 para resolver el caso concreto, puesto que en ella se examinó una situación jurídica distinta al objeto de la litis definido en el fallo del 7 de febrero de 2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03560-01(AC)

Actor: A.B.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SECCIÓN A

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad electoral. Satisfacción de la exigencia general de Subsidiariedad. Ausencia del desconocimiento del precedente judicial.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por la Sección Primera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad electoral

El señor A.B.D. interpuso demanda de nulidad electoral en contra de la Universidad del Atlántico, con el fin de obtener la anulación de la Resolución Superior 000012 del 15 de diciembre de 2018, en lo relacionado con el acto de elección de la señora L.R.A., como decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas del ente universitario, al estimar que se presentó la causal de nulidad subjetiva descrita en el ordinal 5.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

El 13 de septiembre de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla declaró la nulidad parcial del acto de elección demandado. Ambas partes procesales y la señora L.R.A. interpusieron recurso de apelación. El 7 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, confirmó el fallo de primera instancia.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, desconocieron los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad e incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Puntualizó que aquellos debieron extender las reglas definidas en la Sentencia de Unificación 2015-00029 del 26 de mayo de 2016, sobre los efectos de las decisiones adoptadas en el medio de control de nulidad electoral y, a título de restablecimiento, ordenar su nombramiento en el cargo de decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, consecuencia derivada de la anulación del acto de elección de la señora L.R.A..

Asimismo, manifestó que, en el recurso de apelación, solicitó al Tribunal accionado que tuviera en cuenta el criterio unificado por el órgano de cierre y se pronunciara sobre los efectos de la decisión de anulación del acto de elección de la citada funcionaria, aspecto que omitió el Juzgado de primera instancia. Sin embargo, a pesar de las reiteraciones en ese sentido, la corporación accionada no resolvió ese asunto, por lo cual defraudó su expectativa de acceder al cargo y ser nombrado decano.

PRETENSIONES

El accionante solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar la extensión de los efectos de la decisión de unificación citada.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Atlántico, S.A.

El magistrado C.R.C.M. indicó que la decisión cuestionada contiene los fundamentos fácticos y jurídicos aplicables para resolver la situación planteada, sin que resulten contrarios a los derechos fundamentales invocados por el accionante. En cuanto al fondo del asunto, señaló que el ordinal 3.° del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011 previó las consecuencias jurídicas de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad electoral, concretamente, en los casos en los cuales se anula un acto de elección por las causales previstas en el ordinal 5.° del artículo 275 de la norma citada, esto es, la cancelación de la respectiva credencial, a partir de la ejecutoria de la sentencia, razón por la cual, en el caso bajo estudio, la consecuencia de la nulidad de la Resolución demandada, era la dejación del cargo de decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas por parte de la señora R.A..

Igualmente, explicó que la sentencia que el señor B.R. refiere como desconocida alude a las causales objetivas de anulación de los actos de contenido electoral, esto es, a las irregularidades en la expedición de la decisión, previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4, pues en aquella, se ventiló la nulidad del acto de elección y posesión del secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República y se unificó el criterio sobre las consecuencias derivadas de la declaratoria de nulidad del acto por irregularidades en su expedición, supuestos fácticos que no conciernen al proceso de nulidad electoral que promovió el aquí accionante, en el cual se demandó la Resolución Superior 000012 de 2018, en lo que respecta a la designación de la señora L.R.A. como decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, invocando una causal de carácter subjetivo. Por lo anterior, afirmó que la sentencia de unificación alegada como desconocida no era aplicable para resolver la controversia planteada por el accionante, ya que los supuestos fácticos y jurídicos son diferentes.

Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla

La jueza M.A.M. mencionó las actuaciones del medio de control radicado número 08001-33-33-004-2019-00016, entre ellas la admisión de la demanda, la audiencia inicial del 3 de abril de 2019 y la sentencia de primera instancia proferida por su despacho el 13 de septiembre de la anualidad referida, en la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución Superior 000012 de 2018, en lo que tenía que ver con el nombramiento y posesión de la señora L.R.A.. Aclaró que el proceso se surtió con las formalidades del CPACA y el señor B.D. participó en todas las etapas de aquel, razón por la cual no se evidencia transgresión de los derechos invocados.

La Universidad del Atlántico y la señora L.R.A. no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 3 de septiembre de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por el aquí accionante, ante la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, puesto que el señor B.D. no presentó solicitud de adición o de...

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