SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01320-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711582

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01320-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01320-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
Fecha26 Noviembre 2020

ACCIÓN DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN / RECONOCIMIENTO DE PENSIONES IRREGULARMENTE O POR MONTOS QUE NO CORRESPONDEN A LA LEY

[L]a acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión (…) el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. […] [L]os artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación». […] [E]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 restringe la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01320-00(4359-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: MARÍA CONSTANZA CÉSPEDES RODRÍGUEZ

Referencia: IBL DE PENSIONES RECONOCIDAS CON BASE EN LA LEY 33 DE 1985

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2013 por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de B.D.C., en primera instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora M.C.C.R..

  1. Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), por conducto de apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia del 3 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de B.D.C.,[1] en primera instancia, a través de la cual se accedió a las pretensiones formuladas por la señora M.C.C.R., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-017-2012-00129-00.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) declarar que la señora C.R. no es acreedora de un derecho adquirido; y ii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la demandada, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo establecida en la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la parte recurrente señaló los siguientes:

i) La señora M.C.C.R. nació el 15 de enero de 1948 y prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (inurbe) desde el 4 de junio de 1973 hasta el 2 de mayo de 1979.[2]

ii) El 12 de enero de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) expidió la Resolución 1091, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez a favor de la señora M.C.C.R., en cuantía equivalente a un millón trescientos noventa y un mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos con dos centavos ($ 1.391.474,02), efectiva a partir del 1.° de septiembre de 2003 y condicionada a la acreditación de retiro del servicio.

iii) El 8 de abril de 2005, Cajanal emitió la Resolución 1817, a través de la cual resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1091 del 12 de enero de 2005 y la revocó; en su lugar, reconoció la pensión de vejez en cuantía igual a un millón seiscientos catorce mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos con ochenta y cinco centavos ($ 1.614.485,85), efectiva desde el 1.° de septiembre de 2003 y condicionada a la acreditación de retiro del servicio.

iv) El 19 de julio de 2006, Cajanal expidió la Resolución 34615, por la cual reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora C.R. y elevó la cuantía a un millón seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y seis pesos con nueve centavos ($ 1.684.496,09).

v) El 28 de julio de 2011, Cajanal emitió la Resolución 002370, mediante la cual denegó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora C.R..

vi) El 2 de julio de 2013, la ugpp expidió la Resolución ugm-002370, a través de la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 3 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de B.D.C.; en consecuencia, se reliquidó la pensión de vejez reconocida a la demandante y se elevó la cuantía a dos millones ciento tres mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($ 2.103.674), efectiva desde el 1.° de octubre de 2005 y con efectos fiscales a partir del 25 de abril de 2008, por prescripción trienal.

1.1.3. Las causales de revisión invocadas

El apoderado de la parte recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los argumentos que se resumen a continuación:

i) En sentencia del 3 de mayo de 2013, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de B.D.C., ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora M.C.C.R., beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el 75 % de todos los factores devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

ii) El Juzgado 17 Administrativo del Circuito de B.D.C., se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del ingreso base de liquidación que se debía observar para el reconocimiento de pensiones a favor de personas beneficiarias del régimen de transición. Con ello, la mencionada autoridad judicial «[…] vulneró el debido proceso de la actuación surtida y otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, lesionando gravemente el erario, pues le corresponde a la Nación asumir los recursos para cubrir una prestación en tales condiciones, los que son indispensables para la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones».

iii) La sentencia recurrida violó el debido proceso porque ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demanda en unos términos que no correspondía, ya que se debían tener en cuenta el ingreso base de liquidación y los factores de que tratan los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

iv) En el presente caso se desconocieron las formas propias de cada juicio, con lo cual se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política.

v) La señora M.C.C.R. es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y su derecho pensional se encuentra regido por la Ley 33 de 1985 en lo que respecta a la edad, tiempo y monto; sin embargo, el ingreso base de liquidación corresponde al 75 % del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio o en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho.

vi) La demandada no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad. A pesar de ello, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de B.D.C., no tuvo en cuenta que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se debe observar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

vii)...

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