SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03700-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711597

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03700-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha13 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03700-01
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIA / REPARACIÓN DIRECTA – Auto que rechaza demanda por caducidad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA


En el asunto sub examine la tutelante sostiene que la providencia objeto de reproche adolece de defecto fáctico, toda vez que los magistrados accionados no contabilizaron en debida forma el término que tenía para promover el medio de control de reparación directa, puesto que si bien aquel vencía el 12 de septiembre de 2019, resultaba indispensable que tuvieran en cuenta las circunstancias que se presentaron en esa fecha (paro judicial) y al día siguiente (movilizaciones en toda la ciudad con ocasión de cese de actividades del sector docente), que ocasionaron el cierre de los juzgados administrativos, por cuanto ello generó que instaurara la demanda hasta el 17 de los mismos mes y año. Asimismo, sostiene que, en todo caso, se configura un daño continuado, habida cuenta de que solo hasta el 3 de abril de 2018 tuvo conocimiento de que había sido asignada a un área distinta para la cual concursó […] Para la Sala, las aserciones enunciadas en la cita precedente no incurren en el defecto fáctico aludido en el escrito inicial, comoquiera que son el resultado de una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al expediente contencioso-administrativo, pues de ellos se pudo concluir que la demanda de reparación directa instaurada por la actora no se presentó dentro del término dispuesto por el marco normativo para tal efecto. Lo anterior, toda vez que el daño cuya indemnización se reclamaba se produjo hasta el 1º de agosto de 2017, fecha en la que la accionante se posesionó en el empleo de secretario II de la Fiscalía General de la Nación, por ende, es a partir de ese día que se debe contabilizar el término del que disponía para promover el medio de control de reparación directa (2 años), el cual fenecía el 2 de agosto de 2019, no obstante, aquel fue suspendido el 26 de julio de ese año (cuando faltaban 8 días), con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, cuya reanudación acaeció el 6 de septiembre (día siguiente al de expedición de la constancia que daba cuenta de que dicha diligencia resultó fallida), por consiguiente, la actora tenía hasta el 13 de los mismos mes y año para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero lo hizo el 17 siguiente.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03700-01(AC)


Actor: E.E.C.C.


Demandado: JUEZ 63 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO




Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 17 de septiembre de 2020, emitida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. La señora Eduviges Estella Cariacciolo Carrillo, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá.


Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 25 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de reparación directa instaurada por la tutelante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-43-063-2019-00305-00), por cuanto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad; y (ii) 11 de marzo de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas admitirla y continuar con el correspondiente trámite procesal.


1.2 Hechos1. Relata la actora que se presentó al grupo III de la convocatoria 11 de 2008, a través de la que se convocó a concurso abierto de méritos para proveer cargos del área administrativa en la Fiscalía General de la Nación.


Que el 6 de marzo de 2013 la Fiscalía General de la Nación solicitó del Consejo de Estado concepto acerca de la conformación y uso de las listas de elegibles de la aludida convocatoria 11 de 2008, emitido el 10 de diciembre siguiente, en el sentido de señalar que las bases de dicho procedimiento de selección eran inmodificables y que los concursantes que integraban aquellas debían ser nombrados.


Dice que el 13 de julio de 2015 el referido ente investigador profirió lista de elegibles dentro del mencionado concurso, en la que quedó incluida para el cargo de secretario administrativo II, por lo que dicho organismo tenía hasta el 13 de agosto de esa anualidad para nombrarla, no obstante, lo hizo hasta el 12 de julio de 2017 (Resolución 2431), cuya posesión se efectuó el 1º de agosto siguiente, situación que le ocasionó un grave perjuicio, puesto que no se realizaron de manera célere y eficiente las gestiones necesarias para garantizarle de manera oportuna el acceso al cargo de carrera que ganó en el aludido concurso de méritos.


Que «[…] de acuerdo a comentarios de oidos de amigos que se presentaron a la misma convocatoria [se enteró] que habían instaurado diferentes tutelas en contra de la entidad, razón por la cual [conoció] del daño causado hasta la fecha que se posesionó del cargo y a pesar de su nombramiento le siguen vulnerando el derecho, porque […] participó para el área administrativa, [a la que fue incorporada inicialmente] […], pero el 3 de abril de 2018 […]» fue asignada a un área distinta para la que concursó.


Sostiene que, con ocasión de los anteriores hechos, incoó medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-43-063-2019-00305-01), del que conoció el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá que, con auto de 25 de septiembre de 2019, rechazó la demanda por caducidad, decisión confirmada el 11 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera).


Que los autos reprochados adolecen de defecto fáctico, porque no se computó de manera adecuada el término que tenía para promover el medio de control de reparación directa, habida cuenta de que este inició el 2 de agosto de 2017 (día siguiente a su posesión en el cargo de secretario administrativo II de la Fiscalía General de la Nación) y fenecía, en principio, el 2 de agosto de 2019, no obstante, se interrumpió el 26 de julio anterior con la solicitud de conciliación prejudicial y fue reanudado el 6 de septiembre siguiente (fecha en la que se emitió la constancia que daba cuenta de que el aludido mecanismo extraprocesal fue fallido). Lo expuesto, sumado al paro judicial del 12 de septiembre y a las jornadas de protestas programadas por los docentes para el 13 siguiente, amplió el plazo para presentar la demanda hasta el 17 de los mismos mes y año, lo cual en efecto hizo.


Aduce que, además, en su caso se presenta un daño continuado, toda vez que si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación la nombró el 12 de julio de 2017 y se posesionó el 1º de agosto siguiente, también lo es que, a través de oficio de 3 de abril de 2018, le fueron asignadas actividades en la dirección seccional de Bogotá, «[…] en el área de POLICÍA JUDICIAL CTI, [es decir], […] en [una] distinta a [la cual] había concursado y ganado […]», por lo tanto, también puede contabilizarse la oportunidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.


1.3 Contestaciones de la acción.


1.3.1 La señora Juez Sesenta y Tres (63) Administrativa de Bogotá pide se niegue el amparo deprecado, por cuanto en el asunto sub judice no se configura la vulneración de las garantías superiores invocadas, dado que «[…] todas las actuaciones surtidas por es[e] despacho judicial, se realizaron conforme al trámite procesal pertinente, de acuerdo a las pruebas observadas en el mismo, con fundamento en el precedente jurisprudencial pertinente y lo establecido en la Ley 1437 de 2011, 640 de 2001».


1.3.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la decisión enjuiciada, señalan que examinaron los argumentos expuestos en la alzada, para concluir que «[…] aún admitiendo la imposibilidad de radicar la demanda el 12 de septiembre de 2019 por el paro judicial y aceptando los traumatismos del viernes 13, por problemas de movilidad; no se entiende por qué [la tutelante] no pudo radicar la demanda y sus anexos el día lunes 16 de [los mismos mes y año], día hábil y en el cual, no se manifiesta que haya sobrevenido causal alguna que imposibilitara su comparecencia a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, sino lo hizo hasta el 17 […]» siguiente, de lo que se colige que en el sub lite no se incurrió en vía de hecho ni se desconoció derecho fundamental alguno de la actora.


1.4 Providencia impugnada. Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de la referencia, al considerar que no se colma el presupuesto de relevancia constitucional, habida cuenta de que la tutelante pretende «[…] reabrir la discusión sobre el cómputo de la caducidad que ya fue debidamente abordada y resuelta por la autoridad judicial accionada en la providencia del 11 de marzo [del año en curso], que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad de la acción. Como se evidenció, las inconformidades que se formularon en la [solicitud...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR