SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02950-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711611

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02950-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-10-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02950-01
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
f-42

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE 6 DE JUNIO DE 2019 / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Advierte la S. que en este caso la interposición de la solicitud de corrección de la sentencia de 6 de junio de 2019 por presunto error aritmético, en nada afectó la ejecutoria de dicha providencia, la cual resolvió el recurso de alzada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 25000-23-37-000-2014-00915-01 y quedó en firme desde el 29 de junio de 2019 como ya se advirtió. (…) Así las cosas, para este juez constitucional, no existe alguna razón para que el accionante haya dejado pasar más de un año para radicar la petición de amparo, aún más, si tenemos en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial es la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. (…) En suma, la S. declarará la improcedencia del presente mecanismo constitucional respecto a los cargos propuestos contra la sentencia de 6 de junio de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por no superar el requisito bajo revisión.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUTO QUE NIEGA LA CORRECCIÓN ARITMÉTICA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL

El auto de 29 de abril de 2020 por medio del cual la autoridad judicial demandada le negó la solicitud de corrección de la sentencia por error aritmético a la tutelante, precisó que en ningún caso dicha modificación puede dar lugar a reabrir un debate jurídico ya concluido o que se varíe el sentido del fallo con base en el principio de seguridad jurídica. (…) Avizora la S. que el motivo que conllevó a que se denegara la solicitud de corrección aritmética presentada por la parte actora, que está en consonancia con el establecido por el Máximo Tribunal Constitucional, obedeció a que de accederse a tal pedimento habría que estudiar nuevamente las normas a aplicar para fijar el monto de la sanción por devolución y/o compensación improcedente y de ese modo se reabriría el debate jurídico planteado en el medio de control, aspecto que de acuerdo a la postura transcrita y la misma norma que regula la figura, no está permitido.En consecuencia, esta Sección descarta la configuración del defecto procedimental alegado por la parte actora al evidenciarse que, tal como lo destacó la Sección Cuarta de esta Corporación en la providencia de 29 de abril de 2020, la aplicación de la figura de corrección aritmética de la sentencia de 6 de junio de 2019 no era procedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02950-01(AC)

Actor: ENERGIZER BRANDS COLOMBIA S.A.

Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por ENERGIZER BRANDS COLOMBIA S.A., contra la sentencia de 13 de agosto de 2020, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 2 de julio de 2020 la sociedad ENERGIZER BRANDS COLOMBIA S.A. [1], por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de 6 de junio de 2019, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificó la suma que se ordenó pagar a favor de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales de Colombia – en adelante DIAN – por concepto de sanción por devolución y/o compensación improcedente, y del auto de 29 de abril de 2020 a través del cual se le negó la solicitud de corrección aritmética de la anterior providencia, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 25000-23-37-000-2014-00915-01, que fue promovido por la sociedad tutelante contra la DIAN.

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:

2.1. El 14 de abril de 2009 R.–.V.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2008, que fue corregida por la misma sociedad el 10 de octubre de 2009, en la cual se determinó el mismo por la suma de $3.512.164.000 y un saldo a favor de $3.676.665.000.

2.2. El 1° de octubre de 2009 R.–.V.S. presentó ante la DIAN solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor. Mediante Resolución N° 6282-1864 de 11 de noviembre de 2009 la entidad ordenó compensarle $3.587.766.000 y devolverle $88.899.000.

2.3. Por medio de Liquidación Oficial de Revisión N° 312412012000022 de 12 de junio de 2012 la DIAN modificó la declaración de impuesto sobre la renta del año 2008 presentada por R.–.V.S., en la que fijó un impuesto a cargo de la demandante de $4.073.244.000 y una sanción por inexactitud de $910.169.000. “Lo cual dio como resultado una disminución del saldo a favor (…) a $2.217.857.000.”.

2.4. La sociedad actora presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412012000022 de 12 de junio de 2012 (exp. 25000-23-37-000-2012-00319).

Dentro de sus fundamentos, esgrimió que “La DIAN no explicó porque (sic) considera que son de fuente nacional, los ingresos percibidos por la empresa Spectrum Brands Inc. como contraprestación de los servicios que prestó al contribuyente”, que solo se debe practicar la retención en la fuente sobre los ingresos que son prestados en Colombia y que no procedía la sanción por inexactitud ya que declaró datos reales y exactos.

2.5. En el curso del mencionado proceso, el 25 de septiembre de 2012 la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN formuló el Pliego de Cargos N° 31238201200015 en el que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $1.458.808.000 más los intereses moratorios aumentados en un 50%.

2.6. El 30 de abril de 2013 la División de Gestión de Liquidación de la DIAN mediante la Resolución Sanción N° 312412013000047 acogió lo propuesto. Contra dicho acto administrativo la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue confirmado por la referida entidad mediante Resolución 900.008 de 24 de abril de 2014.

2.7. El 23 de octubre de 2013 la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (exp. 25000-23-37-000-2012-00319).

2.8. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 9 de mayo de 2019 al desatar el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante, modificó el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412012000022 de 2012 “pero únicamente en cuanto al valor de la sanción por inexactitud” el cual determinó en la suma de $561.080.000, así:

1. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 312412012000022 del 12 de junio de 2012 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que modificó oficialmente la declaración del impuesto de renta presentada por la sociedad Rayovac-Varta S.A. por el año gravable 2008, pero únicamente en cuanto a la sanción por inexactitud.

A título de restablecimiento del derecho, se ordena que el impuesto de renta a cargo de la sociedad Rayovac-Varta S.A. corresponde al liquidado en la parte motiva de esta providencia.

3. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.

4. Sin condena en costas en esta instancia.

2.9. Contra la Resolución Sanción N° 312412013000047 de 30 de abril de 2013 y el acto administrativo N° 900.008 de 24 de abril de 2014 por medio del cual se le resolvió el recurso de reconsideración, la sociedad actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (exp. 25000-23-37-000-2014-00915) en el que solicitó que se declarara que la suma de reintegro a título de sanción por devolución y/o compensación improcedente...

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