SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01529-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711637

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01529-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01529-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión10 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPLA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO INPEJUS / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[La S. deberá establecer] si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó los principios constitucionales de non reformatio in pejus y presunción de inocencia. (…) [L]a S. no advierte que deba declararse la nulidad de la Sentencia de tutela de primera instancia porque el a quo no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso que dé lugar a invalidar dicha providencia. No se evidencia una violación directa de la Constitución por violación al principio de la non reformatio in pejus, el cual, según el artículo 31 constitucional, consiste en que “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. En ese sentido, al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso. En virtud de lo anterior, la S., al igual que el juez de tutela de primera instancia, encuentra que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá no creó ninguna situación favorable al demandante, pues, al igual que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Así, el hecho de que el juez de segunda instancia hubiese determinado que no existió un daño antijurídico, ello no empeoró la situación de la parte actora ni resultó contrario a lo dispuesto en el citado principio. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el recurso de apelación estuvo dirigido a demostrar que la privación de la libertad que sufrió el señor [V.A.] fue arbitraria e ilegal, por lo tanto, el Tribunal sí podía referirse a la antijuridicidad del daño, dado que el artículo 90 de la Constitución impone un análisis de la responsabilidad del Estado. En esa medida, a la autoridad judicial demandada le estaba permitido entrar a determinar si había existido o no un daño antijurídico. Tampoco se configuró una violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 superior, en la medida que, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por haber encontrado probada la culpa exclusiva de la víctima, pese a que el juez penal declaró la prescripción de la acción, pues, a su juicio, la privación de la libertad del señor [V.A.] obedeció a su actuar. La S. confirmará la decisión que negó la acción de tutela por no configurarse una violación directa de la Constitución.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor M.B.M., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01529-01(AC)

Actor: C.E.V.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

De conformidad con el Auto de 23 de octubre de 2020[1] y la competencia asignada[2], procede la S. resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 8 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El señor C.E.V.A., en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de presunción de inocencia, igualdad y “no reformatio in pejus”, con ocasión de la Sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-033-2015-00566-01.

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe):

“1ª. – Tutelar mis derechos fundamentales de Defensa, al Debido Proceso, a los principios de Presunción de Inocencia, Reformatio In Pejus, Derecho a Acceder legalmente a la Administración de Justicia y Preclusión invocados por el suscrito.

2ª. - Declarar sin efecto la Sentencia proferida por la S. de Decisión, Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 30 de octubre de 2019;

3ª. – Ordenar que se Decida el recurso de Apelación cuyo fallo se declara sin efecto por esta Sentencia de Tutela, para lo cual se deberá repartir el proceso a una S. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Distinta a la que profirió la impugnada a fin de Garantizar la imparcialidad.”

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El señor V.A. fue privado de la libertad en 2 ocasiones dentro de un proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concusión y concierto para delinquir. Manifestó que, posteriormente, se precluyó la investigación por (se trascribe) “prescripción de la acción penal”.

  1. 2) Con ocasión de lo anterior, él y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y F.ía General de la Nación, orientada a obtener su declaratoria de responsabilidad por los perjuicios derivados de la privación de la libertad, en su criterio, injusta, cuya duración fue “por más de 4 meses”[3].

  1. 3) En Sentencia de 7 de febrero de 2019, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al considerar que, no obstante haberse causado un daño antijurídico, el proceso penal se originó por el actuar imprudente del demandante, lo que configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
  2. 4) La anterior decisión fue apelada por la parte actora y confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Sentencia de 30 de octubre de 2019, bajo el entendido de que la medida de aseguramiento no generó un daño antijurídico.

  1. Si bien, en la solicitud de amparo, no se identificó un defecto, el fundamento de la vulneración radicó en que, según el demandante, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la Sentencia enjuiciada, violó el principio de non reformatio in pejus[4] ya que, al desatar el recurso de apelación y determinar que no existió un daño antijurídico, hizo más gravosa la situación del apelante único y, con ello, vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en una vía de hecho.

  1. Adicionalmente, indicó que la autoridad judicial desconoció la presunción de inocencia, al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque “el actor se puso en condiciones de ser investigado penalmente”, cuando él no fue condenado por ninguno de los delitos que se le imputaron y prescribió la acción penal.

1.2. Fallo de primera instancia e impugnación

  1. En Sentencia de 8 de junio de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Consideró que, la presunta violación del principio non reformatio in pejus carecía de asidero jurídico, en la medida que, si bien, el demandante tenía la condición de apelante único en el proceso ordinario, “el fallo de primera instancia no creó una situación que le resultara favorable, pues aunque sostuvo que mediaba un daño, advirtió que no era dable indemnizarlo, comoquiera que no concurría el elemento de la responsabilidad, denominado nexo causal”. Por consiguiente, el Tribunal no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR