SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04389-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711656

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04389-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04389-00
Normativa aplicadaDECRETO 806 DEL 2020 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 806 DEL 2020 – ARTÍCULO 4
Fecha de la decisión30 Noviembre 2020





Radicado: 11001-03-15-000-2020-04389-00

A.: Yuri Antonio Lora Escorcia



ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN


En el caso concreto, el accionante, en principio, pretende la protección de su derecho fundamental de petición, con fundamento en la presunta falta de respuesta a las solicitudes presentadas con ocasión del proceso tramitado bajo la acción de reparación directa, con número de radicado 08001-23-31-003-2004-02007-00, y que tienen por objeto procurar un pronunciamiento de fondo de la controversia que gira en torno a la demanda ordinaria, y la copia en medio de digital del expediente. Visto lo anterior, resulta evidente que las solicitudes promovidas por el actor ante el Tribunal accionado tienen una naturaleza judicial, puesto que están relacionadas con la controversia y el proceso, objeto de la referida demanda de reparación directa; y, por ende, no se encuentran sometidas a las reglas específicas que regulan el derecho de petición, sino que, por el contrario, deben tramitarse por medio de las vías procesales correspondientes, y en cumplimiento de las formalidades legales respectivas. En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional deprecado por el tutelante, toda vez que el derecho de petición no procede en el trámite de solicitudes promovidas al interior de un proceso judicial, tal y como lo prevé el caso concreto.


AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPULSO PROCESAL / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES – Para que se profiera decisión de fondo, presentados con posterioridad al fallo de primera instancia


[E]n relación con la protesta por afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el examen se dividirá en dos partes. En primer lugar, respecto de las peticiones dirigidas a que se requiera a la autoridad judicial accionada que falle de fondo la controversia del proceso ordinario, y, en segundo lugar, en lo que atañe a la expedición de copias en medio digital del expediente. El accionante cuestiona que el Tribunal Administrativo del Atlántico no ha resuelto las solicitudes presentadas en 2017, 2018 y 2020, en las que se pretendía que dictara sentencia en el proceso con número de radicado 08001-23-31-003-2004-02007-00. De la lectura de las pruebas aportadas al expediente, llama la atención que los memoriales dirigidos al Tribunal Administrativo del Atlántico, que pretendían impulsar la actuación para que profiriera una sentencia, son posteriores al fallo de primera instancia del 14 de octubre de 2016, del comentado proceso judicial ordinario, que negó las súplicas de la demanda de reparación directa, y notificado por edicto desfijado el 10 de noviembre del mismo año. Además, del examen de la acción de tutela y del memorial enviado por la parte accionante, el 28 de octubre de 2020, no resulta posible suponer que las peticiones fueron formuladas en el curso de una segunda instancia del referido proceso de reparación directa, en la medida en que no dan cuenta de algún recurso de apelación interpuesto contra la ya mencionada providencia dictada por la autoridad judicial accionada. Por tanto, no se encuentra configurada una violación del derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, puesto que está acreditado el agotamiento de la etapa procesal requerida por la parte interesada.


COPIA EN MEDIO DIGITAL DEL EXPEDIENTE – En trámite / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / PANDEMIA / COVID 19 – Adopción de medidas


Por otra parte, el señor [L.E.] el 31 de julio de 2020, requirió al Tribunal accionado para que expidiera copia en medio digital del expediente del referido proceso ordinario. Frente a esto, hay que poner de presente que, como lo describimos en el acápite de antecedentes de esta providencia, la autoridad judicial accionada informó que ya requirió al Archivo Central para que digitalizara el expediente del proceso con número radicado 08001-23-31-003-2004-02007-00, puesto que es ahí donde se encuentra. El tiempo que ha tomado dicho trámite se explica razonablemente en función de las circunstancias que acusa el país por causa de la pandemia del COVID-19, las que han obligado a adoptar medidas necesarias para que la presencia en las sedes de la Rama Judicial sea restringida, con el propósito de proteger la salud de los funcionarios y empleados. Visto lo anterior, y porque tampoco se observa una situación desproporcionada constitutiva de mora judicial


EXHORTO – Al Tribunal Administrativo del Atlántico para que continúe con las diligencias que estén en el marco de sus competencias


[L]a Subsección se limitará a instar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico para que prosiga con las diligencias orientadas a resolver la solicitud dentro del marco de sus competencias legales, como la expedición de copias de los documentos incorporados al citado proceso adelantado bajo la acción de reparación directa.


FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DEL 2020 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 806 DEL 2020ARTÍCULO 4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04389-00(AC)


Actor: Y.A.L.E.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela presentada por Yuri Antonio L.E. en contra del Tribunal Administrativo de Atlántico.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de tutela y hechos


1.1. Y.A.L.E. presentó acción de tutela1, con la pretensión de que se ampararan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, de petición y al debido proceso, que, en su criterio, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por no haber resuelto de fondo unas solicitudes promovidas en el trámite de un proceso ordinario.


1.2. El accionante manifestó que, en el trámite del proceso adelantado bajo la acción de reparación directa con número de radicado “2.004-2.007”2, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que se: (i) profiriera sentencia, el 18 y 27 de octubre y el 10 y 20 de noviembre de 2017, el 22 de junio y 2 de agosto de 2018, y el 24 de julio de 20203; y (ii) expidiera copia en medio digital del expediente, con correo electrónico enviado el 30 de julio del presente año4.


  1. Pretensiones y argumentos de tutela


2.1. El señor L.E. pretende que esta Corporación ampare los derechos invocados en este trámite, y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada, resolver de fondo las solicitudes presentadas en el comentado proceso ordinario5.


2.2. Como sustento de sus peticiones del amparo constitucional, el tutelante manifestó que: (i) el Tribunal Administrativo del Atlántico, hasta el momento, no ha digitalizado el expediente del proceso ordinario; lo que hace imposible dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4° del Decreto 806 del 2020; (ii) el desconocimiento del artículo 2° del...

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