SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01779-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711663

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01779-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01779-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha30 Octubre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión30 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Por aplicación de la sentencia de sala plena de 28 de agosto de 2018 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[C]ontrario a lo expuesto por la demandante, no era dable que los magistrados accionados atendieran el criterio fijado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, por cuanto al momento de proferir el fallo atacado (20 de febrero de 2020) aquel ya había perdido vigor, motivo por el que aquellos debían observar el precedente vigente y vinculante de esta Corporación en materia pensional, esto es, la referida providencia de unificación de 28 de agosto de 2018, lo que, en efecto, hicieron al decidir la controversia de la actora. (…) comoquiera que a la tutelante se le reconoció la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hacía falta desde el 1º de abril de 1994 para acceder a la prestación, los magistrados accionados determinaron que no era dable acceder a las pretensiones ordinarias, pues tal liquidación atendió las reglas jurisprudenciales fijadas el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, decisión que, a juicio de esta S., respeta el criterio jurisprudencial vigente en materia pensional, por lo que no es dable endilgarles el desconocimiento del precedente alegado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

En el presente caso la accionante arguye que la decisión atacada incurre en violación directa de la Constitución, por cuanto se quebrantan sus garantías superiores, sin embargo, no expone mayor argumentación al respecto; y, en todo caso, comoquiera que dicha determinación judicial fue adoptada en virtud del precedente de esta Corporación, no se evidencia vulneración de derecho constitucional fundamental alguno. (…) comoquiera que la sentencia cuestionada no adolece de desconocimiento del precedente, ni de violación directa de la Constitución, se impone revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01779-01(AC)

Actor: MARÍA GRACIELA CHAPARRO DE NIÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ TERCERA (3) ADMINISTRATIVA DE GIRARDOT

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 14 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora M.G.C. de Niño, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Tercera (3ª) Administrativa de G..

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos las sentencias de 13 de marzo de 2019 y 20 de febrero de 2020, emitidas por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de G. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), en su orden, por cuyo conducto se negaron las súplicas formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 25307-33-33-003-2017-00324-00] y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se «[…] acate el precedente jurisprudencial vigente al momento de [presentar la demanda ordinaria] […], que corresponde con [el fallo d]e [u]nificación [de] 4 [d]e [a]gosto [d]e 2010, dictad[o] en S. Plena por EL CONSEJO DE ESTADO […]».

1.2 Hechos[1]. Relata la accionante que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (expediente 25307-33-33-003-2017-00324-00), encaminada a que se reliquidara su pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, esto es, con la inclusión de los emolumentos recibidos durante su último año de servicios, de conformidad con «[…] la sentencia del 4 de agosto de 2010 del CONSEJO DE ESTADO […]».

Que del anterior medio de control conoció el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de G. que, con providencia de 13 de marzo de 2019, negó las súplicas formuladas, al estimar que como «[…] a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, vale decir, el 1° de abril de 1994, la demandante contaba con 54 años de edad, […] se encuentra inmersa en el régimen de transición […]», por lo tanto, el cálculo del ingreso base de liquidación de su pensión correspondía «[…] al promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó […] durante el tiempo que le hacía falta para el reconocimiento […], conforme con el artículo 21 de la [mencionada Ley], aplicable por remisión del […] 36 ib[i]dem».

Dice que inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, desatado el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, al considerar que se adecuaba a «[…] la variación jurisprudencial de es[a] Corporación […]», según la cual se debía dar alcance al régimen pensional previsto «[…] en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, […] tomando lo devengado entre el 1° de abril de 1994 al 30 de junio de 2001 con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 […]».

Que las sentencias censuradas incurren en (i) defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto acogieron el criterio adoptado en el fallo de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado[2], el cual no existía cuando incoó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (expediente 25307-33-33-003-2017-00324-00), y no en el de 4 de agosto de 2010[3], que es anterior y se encontraba vigente en ese momento; y (ii) violación directa de la Constitución, en razón a que quebrantan sus garantías superiores.

Arguye que el propósito de la acción de tutela de la referencia no es «[…] emprender debate [sobre] si debe o no aplica[r] la [L]ey 33 de 1985 en lugar de los parámetros de la [L]ey 100 de 1993, en [su] liquidación pensional […], [sino de] luchar, para que e[l] nuevo precedente jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, no se [acoja de manera retroactiva] a los procesos que ya estaban en curso […], porque eso afecta el principio de confianza legítima […] y le vulnera derechos fundamentales a los coasociados que acudieron a la justica […]» en vigencia del trazado el 4 de agosto de 2010 por esta Corporación, como es su caso.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 La señora directora general de la UGPP[4], a través del señor director jurídico de ese organismo, solicita se declare improcedente el trámite constitucional de la referencia, puesto que en las providencias cuestionadas «[…] no se incurrió en […] defecto material o sustantivo pues se evidencia que para […] liquidar la pensión de la causante se ordenó que [por] […] la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo debía regularse [con] la norma anterior a la Ley 100 de 1993 y menos [en desconocimiento o] […] indebida aplicación del precedente, [por cuanto] de [su] lectura se [observa] el claro respeto del régimen de transición […], que conllevaba a [sic] que su...

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