SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04829-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711676

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04829-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión18 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04829-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO QUE DECLARA IMPROCEDENTE HABEAS CORPUS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se demostró que la detención intramural estaba justificada / DEFECTO SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No se interpusieron los recursos pertinentes contra el auto que impuso nuevamente detención intramural

[E]l accionante centró su inconformidad en que i) se desconoció la orden de libertad por vencimiento de términos decretada el día 11 de octubre de 2020 y ii) dado el hacinamiento carcelario sufrido en el país y comoquiera que la emergencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 amerita la toma de decisiones para mitigar los efectos del mismo, se hace indispensable dar aplicación al artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y en este sentido debe ser beneficiario de la detención domiciliaria; máxime cuando a la fecha en que le fue impuesta la medida intramural, este estaba cumpliendo previamente con una libertad condicionada. Ahora, ante el defecto fáctico aludido por el aparente desconocimiento de la boleta de libertad de 19 de octubre del presente año (…) es evidente que el Tribunal enjuiciado, sí analizó en debida forma el acervo probatorio obrante en el expediente, y en esa medida llegó a la conclusión que el mecanismo constitucional de habeas corpus no es procedente por cuanto quedó demostrado que la detención intramural del señor [J.M.T.] se encuentra justificada. Por ello, concluye esta Sala que no se halla configurado el defecto fáctico aducido, toda vez que se precisó un análisis completo y suficiente para adoptar la decisión. (…) [E]l señor [J.M.T.] en la presente acción de tutela, utilizó los mismos argumentos propuestos en la acción de habeas corpus, es indiscutible que propende reversar una discusión que de una u otra forma ya quedó dada dentro del mismo y soslayar los medios ordinarios procedentes. Por otra parte, sobre la inobservancia del Decreto 546 de 2020 y el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, es importante recalcar que la acción de tutela contra providencia judicial exige congruencia entre lo solicitado en el proceso ordinario y lo posteriormente requerido dentro del proceso constitucional. (…) A saber, el habeas corpus se adelantó con la finalidad de obtener el traslado para el cumplimiento de una detención domiciliaria previa, vigente ante la orden de libertad emitida por el Juzgado Once Penal Municipal de Control de Garantías de B.; no obstante, dentro del escrito de tutela, se planteó también el beneficio de la detención domiciliaria no solo desde el cumplimiento de una situación jurídica previa, sino como sustitución de una medida preventiva intramural en virtud del Decreto 546 de 2020, mitigación del virus Covid-19 y el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, trayendo a colación nuevos argumentos que no fueron decididos por el juez en la decisión reprochada. Adicional a esto, la discusión precitada, resulta improcedente ante el juez de tutela, toda vez que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de S.S., por medio de la cual se impuso nuevamente detención intramural al señor [J.M.T.], luego de la absolución dada el día 19 de octubre de 2020, no fue recurrida dentro del proceso penal, es decir, sobre dicha determinación, no se ejercieron los medios ordinarios al alcance del actor. Finalmente, se reitera que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no permite la construcción o configuración de una tercera instancia dentro de un proceso ordinario; ni mucho menos, pretende suplir la competencia del juez competente. Así las cosas, el campo de acción del juez constitucional se encuentra supeditado a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y no al conocimiento de fondo del asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04829-00 (AC)

Actor: J.M.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS

Tema: Tutela contra providencia judicial / derecho al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la vida y a la dignidad / defecto fáctico y/o defecto sustantivo/ habeas corpus.

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor J.M.T., actuando a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial del S., el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de garantías del S., el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de B., el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de B., la Dirección General del INPEC, la Defensoría del Pueblo, la Defensoría Regional de Santander, el Gobierno Nacional de Colombia y el Congreso de la República, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión a la sentencia de 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se negó una solicitud de habeas corpus.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la vida y a la dignidad, se fundamenta en los siguientes

  1. HECHOS

  1. El día 19 de octubre de 2020, el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B., le otorgó libertad por vencimiento de términos al señor J.M.T.. Pese a lo anterior, a la fecha, se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de B..

  1. Así las cosas, adelantó un habeas corpus, que conoció en primera instancia el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de B., que, en sentencia de 20 de octubre de 2020, decidió declarar improcedente el amparo constitucional, al considerar legítima la reclusión del señor M.T..

  1. Inconforme, el accionante interpuso impugnación que resolvió el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la providencia de 27 de octubre de 2020, en la que confirmó la decisión del a quo.

2. PRETENSIONES

Solicita el accionante lo siguiente:

«*Por lo anteriormente expuesto solicito que por favor se me amparen y tutelen mis derechos fundamentales y constitucionales a los que hayan (sic) lugar, y en consecuencia se ordene la sustitución de detención preventiva en establecimientos carcelarios por la detención preventiva en mi lugar de residencia fijándose como dirección:

*Siguiente solicito que por favor se de aplicación efectiva al principio de favorabilidad de acuerdo a las normas aplicables más favorables para mi caso concreto, dando aplicación al principio de igualdad ante la ley e igualdad de protección y trato por parte de la autoridad competente.

*Siguiente solicito que por favor se compulse copias al Consejo superior (sic) de la Judicatura sala (sic) jurisdiccional (sic) disciplinaria (sic) para que se investigue la posible infracción al artículo 4 de la ley de la administración de justicia y a los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la ley de la administración de justicia y ante la Procuraduría general (sic) de la nación (sic), Fiscalía general (sic) de la nación (sic) y demás autoridades competentes, sobre todo destacadas para impartir órdenes».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Pese a que la parte accionante no manifiesta claramente dentro del escrito de tutela los defectos que motivan la presente acción en contra del Tribunal Administrativo de Santander, del mismo, es válido inferir que la acción de tutela se adelanta ante un aparente defecto sustantivo y/o defecto fáctico, por las siguientes razones:

  • Defecto fáctico: El accionante consideró que la decisión de 27 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, desconoció que el día 11 de octubre de la misma anualidad, fue ordenada su libertad por vencimiento de términos.

  • Defecto sustantivo: Por otro lado, aseguró que pese a que el día 14 de abril de 2020, se profirió el «Decreto 546 firmado por el presidente de la República y por medio de la (sic) cual (sic) se adopta medidas para sustituir las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la detención transitoria en lugar de residencia a personas que se encuentran en mayor vulnerabilidad frente al Covid-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir, mitigar el riesgo de propagación en el marco de (sic) estado de emergencia económica, social y ecológica», a la fecha no se están dando aplicación a las mismas.

Como las cárceles colombianas se encuentran en un grave problema de hacinamiento y dado la emergencia sanitaria...

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