SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04382-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711687

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04382-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión10 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04382-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. (…) De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia, efectuada electrónicamente el 23 de febrero de 2016, y la presentación de la tutela (12 de octubre de 2020), trascurrieron 4 años, 7 meses y 19 días. Adicionalmente, la Sala no advierte la configuración de alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 17 de esta providencia, que permiten aceptar una interposición después de ese plazo considerado como razonable. Resulta necesario indicar que, si bien en el escrito de tutela el accionante hizo referencia a un recurso extraordinario de revisión presentado contra la Sentencia enjuiciada, lo cierto es que (1) este fue rechazado por extemporáneo mediante providencia de 8 de septiembre de 2020 , y (2) dicho mecanismo extraordinario constituye un proceso diferente al de nulidad y restablecimiento del derecho e incluso con una finalidad diferente. Además, (3) al revisar el contenido de la solicitud de amparo, no se presentó reparo alguno frente aquella, razón por la cual este hecho no tenía la suficiente incidencia para que se diera por superado el requisito bajo estudio. (…) Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04382-00(AC)

Actor: F.A.O.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor F.A.O.A. contra el Tribunal Administrativo de Santander.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El señor F.A.O.A., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, al igual que a los principios de buena fe y confianza legítima, al haber sido declarada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la Sentencia de 25 de noviembre de 2019, dictada dentro del proceso No. 68001-33-33-012-2013-00072-01.

  1. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe):

“Tutelar los derechos fundamentales invocados del DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER COMO CAUSAL DE PROCEDENCIA DE LA TUTELA Y QUE CONSTITUYÓ COSA JUZGADA, ASÍ COMO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…)

Pretendo la Nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancia por esta vía procesal excepcional de Tutela (…)”

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

  1. 1) Mediante Sentencia de 26 de junio de 2008 (R.. 68001-23-15-000-2001-01916-01 [0606-2007]), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó el reintegro del señor F.A.O.A. a la planta global de la Alcaldía de B.. Entidad que dio cumplimiento a esa orden judicial mediante Resolución No. 430 de 2008.

  1. 2) El 4 de abril de 2011, la administración municipal de B. declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor O.A. y nombró en periodo de prueba a la señora R.A.E. en el cargo que ocupaba el primero (Resolución No. 169 de 4 de abril de 2011).

  1. 3) El 28 de febrero de 2013, el señor O.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de B., orientada a declarar la nulidad de la Resolución No. 169 de 4 de abril de 2011.

  1. 4) Mediante Sentencia de 13 de enero de 2015, el Juzgado 12 Administrativo de B. declaró la caducidad del medio de control, tras considerar que (1) el reintegro ordenado por el Consejo de Estado en Sentencia de 26 de junio de 2008, no constituía ninguna condición especial de estabilidad laboral reforzada en favor del demandante, y (2) el término de 4 meses para presentar la demanda comenzó a contar desde el 16 de julio de 2011, ya que la resolución adquirió firmeza el 14 de julio de 2011, cuando el demandante presentó la renuncia al recurso de reposición que había presentado contra esta. En ese orden, el demandante tenía hasta el 16 de noviembre de 2011 para presentar la demanda y no lo hizo sino hasta después de haber radicado solicitud de conciliación, el 15 de noviembre de 2012.

  1. 5) La parte demandante apeló la decisión anterior y, mediante Sentencia de 18 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander la confirmó.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial demandada desconoció la figura de cosa juzgada frente a la Sentencia de 26 de junio de 2008, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ya que, en su consideración, esa providencia guardaba identidad de partes, objeto y causa con la Sentencia enjuiciada[2].

1.2. Posición de la parte demanda y terceros[3]

  1. El Juzgado 12 Administrativo de B. presentó informe en el que solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, debido a que las actuaciones surtidas en primera instancia dentro del proceso ordinario fueron acordes a la Constitución y la ley. Además, señaló que, en la acción constitucional, el demandante no endilgó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales por parte suya.

  1. El Municipio de B. presentó informe y señaló que no se pronunciaría de fondo sobre los hechos, debido a que, en primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las autoridades judiciales actuaron bajo los criterios legales vigentes para decretar la caducidad del medio de control. Aunado a ello, enfatizó que en la acción de tutela fue dirigida contra el Tribunal Administrativo de Santander y no contra su actuar.

  1. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones

2.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[4]

  1. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez.

  1. La Corte Constitucional[5] ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo...

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