SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03907-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711706

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03907-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha27 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03907-01
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Por elevado volumen de trabajo

[L]a S. no evidencia inactividad injustificada de las autoridades accionadas que configure mora judicial, pues el lapso que trascurrió entre la presentación de la citada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y su admisión, se causó por problemas que no comportan negligencia, como inconvenientes en el reparto de procesos al interior del Tribunal Administrativo del Meta, que le produjeron a la togada a cargo del despacho que conoce de las diligencias ordinarias un incremento en su carga laboral, que le impidió atenderlas oportunamente. De igual modo, resulta indispensable anotar que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que dificulta que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales , como ocurre en el presente caso […] Adicionalmente, cabe advertir que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de los mismos mes y año, medida que prorrogó hasta el 30 de junio del año en curso, a causa de la problemática desencadenada por el virus COVID-19, de lo que se infiere que, sumado a lo ya expuesto, el tiempo que trascurrió, se reitera, no involucra negligencia de las autoridades accionadas. Por otra parte, el demandante sostiene que se debe acceder al amparo deprecado, porque su capacidad económica es limitada para cubrir las obligaciones financieras a su cargo, aseveración que a juicio de esta S. carece de la entidad suficiente para modificar lo decidido por el a quo, habida cuenta de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-33-000-2017-00166-00 corresponde a un asunto litigioso y, por ende, no se tiene certeza de que el fallo que se dicte le sea favorable, por lo que resulta inapropiado que cuente con un derecho de naturaleza económica que no le ha sido reconocido por parte de la administración de justicia. Además, aunque el actor tiene 62 años de edad, ello por sí solo no implica acceder a las pretensiones de la tutela, comoquiera que para ello se requiere acreditar una situación de vulnerabilidad manifiesta, lo cual no aconteció en el sub lite, pues pese a que arguye que padece quebrantos de salud, no aportó pruebas que los demostraran.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03907-01(AC)

Actor: J.M.H.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor J.M.H.R., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas tramitar y decidir de manera expedita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 50001-23-33-000-2017-00166-00].

1.2 Hechos. Relata el accionante que se desempeñó como servidor público durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 1972 y el 24 de noviembre de 2011, por lo que el 21 de marzo de 2012 solicitó de Colpensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, toda vez que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que, a través de Resolución GNR 360110 de 18 de diciembre de 2013, dicha entidad le concedió la prestación reclamada, sin embargo, interpuso recurso de reposición en su contra, al estimar que la cuantía de la mesada era inferior a la que debía recibir, pues al determinarla no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, desatado con Resolución GNR 378089 de 26 de octubre de 2014, en la que se incrementó el monto de la pensión en los términos exigidos, pero se otorgó el retroactivo de manera errada, por cuanto le fue reconocido desde marzo de 2014 y no a partir de la fecha de su desvinculación laboral (24 de marzo de 2011).

Dice que contra esa última Resolución presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, atendidos el 19 de abril[1] y 25 de junio de 2015[2], en el sentido de confirmarla, situación por la que el 31 de marzo de 2017 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (expediente 50001-23-33-000-2017-00166-00), con el propósito de que se anularan las aludidas decisiones administrativas y se ordenara otorgarle el retroactivo conforme lo pidió en sede administrativa.

Que el asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto a un despacho del Tribunal Administrativo del Meta, sin que se haya decidido sobre su admisión, pese a que ha trascurrido un lapso considerable y ha pedido impulso procesal ante la secretaría de esa Corporación.

Afirma que tiene sesenta y dos (62) años de edad y sufre afecciones de salud, circunstancias que ameritan ordenarle a las autoridades accionadas tramitar de manera expedita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-33-000-2017-00166-00, máxime cuando tiene obligaciones financieras que debe cubrir y su capacidad económica es limitada.

1.3 Contestaciones de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, por conducto de la titular del despacho a cargo del referido trámite contencioso-administrativo, indican que la acción de tutela no colma la exigencia de subsidiariedad, por cuanto el actor tiene a su disposición otro mecanismo para asegurar que las diligencias ordinarias se surtan correctamente, como lo es la vigilancia administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

Que en el sub lite no se evidencia mora judicial injustificada, pues han acaecido situaciones que impiden el cumplimiento de términos procesales, como el indebido reparto de expedientes al interior de la Corporación (lo que quedó consignado en el informe OSAV17-006 [sin fecha], elaborado dentro de una auditoría realizada internamente en el 2016, en el que se concluyó que al despacho a cargo de la magistrada que contesta la tutela le habían asignado más asuntos que a los demás), razón por la cual incoó medio de control de cumplimiento contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (expediente 50001-23-33-000-2018-00132-00), orientado a obtener el acatamiento de los Acuerdos PSAA06-3501 de 6 de julio de 2006 y PSAA13-10069 de 23 de diciembre de 2013, en los que el Consejo Superior de la Judicatura fijó procedimientos técnicos para repartir los procesos de manera equitativa.

Que aunque tienen una excesiva...

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