SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04823-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711710

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04823-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04823-00
Fecha de la decisión09 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL - Debe estudiarse a partir de las normas propias del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / EXHORTO A LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA PARA QUE ADELANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - Ante la tardanza en la ejecución del fallo

[La Sala deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por no responder las solicitudes del 15 de julio y 28 de agosto de 2020 y por no haberse cumplido la sentencia del 30 de octubre de 2014. (…) [L]a falta de respuesta a las peticiones del 15 de julio y 28 de agosto de 2020 no puede estudiarse a partir de las normas que regulan el derecho de petición, sino con base en las normas propias del proceso de acción popular, que (…), señalan los mecanismos que deben promoverse para efecto de obtener el cumplimiento de sentencias de amparan derechos colectivos. Desestimada la vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala procede a determinar si fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por la demora en el cumplimiento de la sentencia del 30 de octubre de 2014, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. (…) A juicio de la Sala, no se evidencia mora judicial o vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que, como se ve, el tribunal demandado sí advirtió la demora en el cumplimiento de la sentencia del 30 de octubre de 2014 y, por consiguiente, requirió en repetidas oportunidades al alcalde municipal de G. y le abrió incidente de desacato, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Es decir, actualmente, se encuentra en trámite el procedimiento legalmente previsto para efecto de obtener el debido cumplimiento de la orden de amparo de derechos colectivos. (…) Para la Sala, en resumen, no fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor [C.R.], por cuanto, se reitera, el Tribunal Administrativo de Santander advirtió la demora en el cumplimiento, requirió al alcalde de G. para que cumpliera y abrió el incidente de desacato. En todo caso, la Sala no puede ser indiferente ante el hecho de que la sentencia objeto del cumplimiento es del 30 de octubre de 2014 y que han trascurrido más de seis años sin lograr el efectivo cumplimiento. Por consiguiente, resulta procedente conminar al Tribunal Administrativo de Santander para que, en el marco de las facultades conferidas en la Ley 472 de 1998, continúe haciendo efectiva dicha sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04823-00(AC)

Actor: J.F. CUADROS REYES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala decide la tutela interpuesta por J.F.C.R. contra el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor J.F.C.R. pidió la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, el demandante formuló las siguientes pretensiones: «Solicito de manera respetuosa se le dé tramite a mi tutela pues considero vulnerado mi derecho pues ya ha trascurrido mucho tiempo y obtener una respuesta lógica a mi solicitud y de manera positiva pues vulnera mis derechos».

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. J.F.C.R. interpuso acción popular contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- y el Municipio de G., por estimar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la seguridad y salubridad públicas, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, y a los derechos de los niños y adultos mayores.

2.2. Por sentencia del 21 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos colectivos invocados y ordenó que, en un plazo de 6 meses, el municipio de G. clausurara y demoliera todas las construcciones existentes dentro de la ronda hídrica del Río de Oro, en los asentamientos Brisas del Río y El Carmen, así como en aquellos que se detecten a lo largo del cauce del cuerpo de agua, previo a otorgar la oportunidad de reubicación a sus habitantes. Textualmente, la orden fue la siguiente:

Segundo. Ordenar al Municipio de G., que, actuando de conformidad con su Plan de Ordenamiento Territorial -Acuerdo No. 100 de 2010-, clausure y demuela, en un término no mayor a seis (06) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, todas las construcciones que en este momento se encuentren dentro de la ronda hídrica del Río de Oro y las que se encuentren en zonas donde NO se pueda construir cerca de este cuerpo de agua, tanto de los asentamientos denominados Brisas del Río y El Carmen, como de todo el cauce del cuerpo de agua en mención, a fin de que se recupere dicho espacio público propio de la prevención de desastres, la protección y el respeto al medio ambiente, y lo destine a su uso propio; que vigile y reprenda el asentamiento humano sobre estos espacios públicos, haciendo énfasis a que previo a las actuaciones que se le ordenaron atrás, otorgue una oportunidad de reubicación a las personas que en este momento habitan contrariando el POT en el lugar a fin de respetar el principio de la Confianza Legítima, en el entendido de que si bien la Administración ha permitido la utilización ilegal de estos espacios, no puede desalojar intempestivamente a sus moradores actuales sin brindarles una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna que cumpla con el ordenamiento normativo, verbi gratia, la Ciudadela Nuevo G. u otros proyectos de vivienda que tenga el municipio

2.3. Dicha sentencia fue apelada por el municipio de G. y, por sentencia del 30 de octubre de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado la confirmó.

2.4. El 15 de julio y 28 de agosto de 2020, el señor J.F.C.R. solicitó al tribunal demandado el cumplimiento de la sentencia del 30 de octubre de 2014.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. El señor J.F.C.R. alegó que fue vulnerado el derecho fundamental de petición, «ya que a pesar de las solicitudes en los términos de ley nada que recibo una respuesta para saber que esperar frente a la misma». Que, además, el tribunal demandado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, «pues la ley establece unos procedimientos para la misma aun en época de pandemia que no se ha respetado frente a mi proceso a pesar de ya llevar 6 años con este proceso».

4. Trámite

4.1. Por auto del 24 de noviembre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la magistrada S.B.V., integrante del Tribunal Administrativo de Santander.

4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio.

5. Intervenciones

5.1. El Tribunal Administrativo...

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