SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03348-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711713

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03348-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03348-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para sustentar debidamente el defecto / OMISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – No tiene la incidencia para cambiar el sentido del fallo / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el sub lite, el apoderado de la parte actora sostuvo que la autoridad judicial cuestionada no explicó los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento en el caso en concreto, puesto que solo tuvo en cuenta para el estudio de responsabilidad del Estado, el hecho de que el señor [J.M.S.] fue capturado en flagrancia, sin valorar elementos como i) el testimonio del señor [J.C.M.] que desvirtuaba que hubiese habido una persecución, ii) una confusión en el número de las placas de los investigados, y iii) aunque el testigo declaró que el autor del homicidio huyó en el carro de placas 452, en la versión de los hechos nunca se afirmó que fue el señor [J.M.S.] quien accionó el arma de fuego contra la víctima. (…) La S. advierte que, respecto a los supuestos fácticos presuntamente no valorados por la autoridad judicial accionada, esto es: ii) una confusión en el número de las placas de los investigados, y iii) lo indicado por la parte accionante en el escrito de tutela, consistente en que, aunque el testigo manifestó “que el homicida huyó en un carro de placas 452”, no señaló al señor [J.M.S.] como el atacante de la víctima, no cumplen con la carga argumentativa mínima para ser analizados, pues la parte actora se limitó a señalar unos hechos, sin identificar a cuáles pruebas se referían los mismos, o su contenido. (…) Así las cosas, este juez de tutela no cuenta con los elementos necesarios para estudiar el cargo propuesto y, por tanto, lo negará. Respecto a la prueba testimonial rendida por el señor [J.C.M.] con la cual se pretendía desvirtuar el hecho de una persecución, esta C. nota que, si bien no hubo un pronunciamiento por parte de la autoridad accionada sobre este punto, esta omisión en la valoración probatoria no tiene la virtualidad de vulnerar las garantías constitucionales de la parte actora, pues no tiene la incidencia pretendida por los tutelantes, es decir, acreditar que el daño ocasionado con la privación de la libertad del señor [J.M.S.] fue antijurídico. Por cuanto el mencionado elemento probatorio, no cambia el sentido de la decisión, porque precisamente esta evidencia y las pruebas valoradas por el juez penal, lo llevaron a verificar la confusión en las placas y el hecho de que nunca se señaló que fue el señor [J.M.S.] quien disparó el arma, fueron los elementos que tuvo en cuenta el juez de control de garantías para absolverlo de responsabilidad, pero para el momento en que se analizó si la medida de aseguramiento había sido impuesta o no de manera injustificada, dicha autoridad determinó que sí existían elementos suficientes para imponerla.(…) razón por la cual, esta S. concluye que el análisis de la autoridad judicial accionada fue suficientemente razonable para establecer que la imposición de la medida de aseguramiento no fue antijurídica, por tanto el hecho de que no se haya considerado el testimonio y las demás situaciones, no incide en el sentido de la decisión, porque con esta no se pretendía comprobar la responsabilidad de los imputados, sino analizar los presupuestos para imponer la medida de detención, que se encuentran acreditados en la diligencia de imposición de medida de aseguramiento en el proceso penal.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO – No constituyen precedente sino criterio auxiliar de interpretación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – El que se encuentre vigente al momento de fallar los asuntos puestos al conocimiento del juez natural / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – Aplicación / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL – A causa de la aplicación del principio in dubio pro reo

En cuanto a la providencia de tutela del Consejo de Estado que la parte actora considera desconocida, esto es el expediente radicado No. 110001-03-15-000-2019-00169-01, M.M.B.M., esta S. de Decisión resalta que, no tiene la naturaleza de precedente, en los términos expuestos en el presente proveído, toda vez que, esta Sección ha señalado que las sentencias de tutela proferidas por esta corporación, si bien, pueden constituir un criterio auxiliar para orientar el sentido de determinada decisión judicial, no constituyen precedente vinculante, habida cuenta que, en materia constitucional, el Consejo de Estado no es el órgano de cierre en sede de tutela, sino la S. Plena de la Corte Constitucional. En relación con la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 23.354, con la cual la parte actora pretendía demostrar “la hipótesis de absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo” y como en su caso el juez penal lo absolvió de los delitos por los que fue acusado, lo correspondiente era declarar la responsabilidad del Estado, “en aplicación del título (sic) de imputación de falla del daño especial, el cual hace parte del régimen objetivo de responsabilidad extracontractual del Estado”, debido a que fue privado injustamente de su libertad. E.S. advierte que, el hilo argumentativo de la parte actora está dirigido a acreditar el desconocimiento del precedente indicado, más no un defecto por violación directa de la Constitución. En consideración a ello, este Despacho aclara que, el precedente aplicable es aquel que se encuentre vigente al momento de fallar los asuntos puestos al conocimiento del juez natural, para lo cual la autoridad judicial accionada, fundamentó su decisión en la sentencia SU-072 de 2018, y explicó que, aunque dicha providencia indicó dos eventos en los que podría predicarse la atribución objetiva del daño antijuridico, esto es, cuando “el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica”, dichas hipótesis no encuadraban en el sub judice, en donde, la negativa de las pretensiones tuvo lugar porque el daño careció de antijuridicidad y, adicionalmente, porque la absolución en el proceso penal provino de la aplicación del principio in dubio pro reo, cuyo tratamiento, según la mencionada sentencia permitía la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad o de falla en el servicio. Así las cosas, tal circunstancia no implica de manera alguna que se hayan desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de inocencia y de igualdad, pues, contrario a ello, es claro que la providencia cuestionada fue proferida en respeto de las garantías de las partes involucradas en la controversia

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - Para sustentar debidamente el defecto

Este Despacho advierte que el cargo relacionado con el defecto sustantivo no tiene vocación de éxito, por cuanto la parte accionante omitió precisar cuál o cuáles normas fueron indebidamente interpretadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”; del mismo modo, tampoco se explicó la trascendencia del yerro, requisito sine qua non de prosperidad del amparo en este tipo de asuntos. En cuanto al cargo de defecto procedimental planteado por la parte actora en el escrito de tutela, esto es la existencia de exceso de ritual a la hora de imponer la medida de aseguramiento, se observa que, si bien los tutelantes lo señalaron en el fundamento de su acción, no lo desarrollaron de manera alguna, por lo que esta S. no encuentra argumentos para su estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03348-01(AC)

Actor: J.M.S. PEINADO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Privación injusta de la libertad – Revoca y en su lugar niega defectos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el señor J.M.S.P. y otros, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Los señores J.M.S.P. y M.B.M.L., en nombre propio y en representación de la menor de edad L.Y.S.M.; L.K.S.H., M.P. de S., J.E.S.P., M.C.S.H., P.A.S.H. y J.J.S.H., quienes actuaron a través de apoderado judicial, mediante escrito enviado el 24 de julio de 2020, a la Secretaría General de esta Corporación, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR