SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00304-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711718

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00304-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00304-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 3 INCISO 6 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL E / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL F
Fecha26 Noviembre 2020

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Respecto del signo denominativo SPONGE TOWELS / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Distintividad / SIGNO EN IDIOMA EXTRANJERO – E. en que procede su registro / SIGNO GENÉRICO – Concepto / SIGNO DESCRIPTIVO – Concepto / IDIOMA INGLÉS – No es una lengua de común conocimiento y referencia por parte de la mayoría de la población colombiana / SIGNO DE FANTASÍA EN IDIOMA EXTRANJERO – Lo es SPONGE TOWELS / REGISTRO MARCARIO – Procede frente a la expresión SPONGE TOWELS porque no es genérica de los productos amparados en la clase 16 y tiene fuerza distintiva / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[C]orresponde a la Sala establecer […] si, de conformidad con las normas de la Decisión 486 de 2000, procedía el registro de la marca «Sponge Towels» (nominativa) para la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. […] [S]e tiene que, conforme a la jurisprudencia de esta sección, un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de 2000. […] [E]l requisito de distintividad, es definido como la capacidad o aptitud que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. […] Ahora, para fijar la genericidad de los signos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y esta Corporación han establecido que es necesario plantear la pregunta: ¿qué es? frente al producto o servicio de que se trata. En el caso sub examine, los productos que distingue el signo «Sponge Towels» (nominativa) son de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, y teniendo en cuenta que la expresión se encuentra en un idioma extranjero se hace necesario determinar si la misma es de uso común en Colombia para con ello definir su genericidad y descriptividad. […] En ese orden, la Sala encuentra que el signo solicitado «Sponge Towels» (nominativo) consiste en una frase del idioma inglés, que no corresponde a unos vocablos de conocimiento generalizado, pues, a partir de un juicio objetivo, se requiere de un conocimiento del idioma inglés y de un grado medio de complejidad del aprendizaje de este idioma para saber de qué se trata. […] [E]s claro para la Sala que el idioma ingles no es una lengua de común conocimiento y referencia por parte de la mayoría población colombiana y bajo esta perspectiva, al ser una expresión cuyo entendimiento no es generalizado, se advierte que el signo bajo examen no consiste de manera exclusiva en una expresión que informa directamente acerca de uno de los productos que identifica, ni de las características de los productos que pretende identificar, máxime cuando el signo negado no se expresa en un idioma que sirve de raíz al vocablo equivalente en la lengua española al de la marca examinada. Por lo tanto, la genericidad de la misma no se configura y al no ser de común entendimiento en la mayoría de la población colombiana, se constituye como un signo de fantasía en idioma extranjero. Por lo anterior, la expresión «Sponge Towels» se constituye como una expresión con fuerza distintiva, pues el consumidor al observarla no la reputará como un elemento que indica las calidades de los productos o el producto en sí. En consecuencia, la Sala advierte que la expresión «Sponge Towels» no es genérica de los productos amparados en la clase 16, porque si bien su traducción al español significa «Toalla/ Esponja» no se logró demostrar que el usuario común distinga la expresión para los productos que ampara, teniendo en cuenta que los consumidores promedio son personas no versadas en el idioma inglés y por lo tanto el signo no se constituye como descriptivo para los productos que la marca ampara. Por consiguiente, la Sala concluye que los actos demandados vulneraron las normas invocadas por la demandante, en tanto en el asunto no se configuraron las causales de irregistrabilidad señaladas en el artículo 135, literal b) y f) de la Decisión 486 del 2000. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá proceder a registrar la marca «Sponge Towels» (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad P.es Nacionales S.A.

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Es autónomo / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración

[C]orresponde a la Sala establecer si los actos administrativos acusados vulneraron el derecho a la igualdad del actor […]La Sala advierte que, conforme a la jurisprudencia citada, los exámenes de registrabilidad son autónomos, y en atención a ello, el registro de una marca igual o similar no es condición para proceder a registrar otra, en tanto, como ya se precisó, cada análisis obedece a unas condiciones fácticas y jurídicas independientes que permiten determinar la procedencia del registro conforme a la normatividad aplicable […] Para la Sala es evidente que la entidad demandada, en ejercicio de su autonomía, adelanta de manera independiente los respectivos exámenes de registrabilidad de una marca, por lo que no es dable concluir que la entidad esté en la obligación de conceder un registro sustentada en que ya existe el registro de una marca con signos u expresiones similares a la solicitada. Por lo tanto, no tratándose de casos o situaciones idénticas que permitan aducir violación del principio de igualdad, el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 3 INCISO 6 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL E / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL F

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00304-00

Actor: PAPELES NACIONALES S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO- SIC

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: PROPIEDAD INDUSTRIAL - REGISTRO MARCARIO.

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado judicial, la Sociedad P.es Nacionales S.A., interpuso en contra de la Resolución núm. 45651 del 30 de agosto de 2010, a través de la que la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca «Sponge Towels» (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza; así como las Resoluciones núm. 52512 de 28 de septiembre de 2010 y núm. 011511 de 28 de febrero de 2011, por las que confirmó la Resolución 45651 en sede de reposición y apelación, respectivamente.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la Sociedad P.es Nacionales S.A. presentó demanda[1] en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

«3.1.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 45651 del 30 de agosto del 2010, proferida por la Dirección de S.D. de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo No. 10 005 867 mediante la cual la Directora de S.D. declaró fundada la demanda de oposición presentada por la Sociedad Productos Familia S.A. y que a su vez NEGO el Registro de la marca «Sponge Towels» (nominativa) clase 16, solicitada por la sociedad P.es Nacionales S.A., domiciliada en la ciudad de P..

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