SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04367-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711796

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04367-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-12-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04367-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión18 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y DEBIDO PROCESO – Por embargo de la totalidad del salario / PROCESO DE COBRO COACTIVO / EMBARGO DE SALARIOS / SALARIO MÍNIMO - Inembargabilidad como regla general / EMBARGO DEL SALARIO - Procede la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo / ACUERDO DE PAGO – Debe tener en cuenta los recursos debitados de la cuenta de la accionante


Frente al primer fundamento expuesto por la señora Gloria Consuelo S., consistente en asegurar que existió una indebida notificación del Oficio que dio inicio al proceso de cobro coactivo, no se observa en el expediente prueba alguna que permita constatar dicha afirmación, más si se tiene en cuenta que es la accionante quien señala que el 28 de agosto de 2020, recibió correo electrónico con la citación para la notificación del mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo No. 2019-2580 y se notificó personalmente el 4 de septiembre de ese mismo año. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la afectación al mínimo vital de la señora [G.C.S.] y de su familia, por el embargo de la totalidad de su sueldo, (…) la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental al mínimo vital es una de las garantías de mayor relevancia en el marco del Estado Social de Derecho , que además encuentra fundamento en otros derechos fundamentales como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social, máxime porque en sí mismo es la garantía de la vida digna. (…) Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 154, establece que por regla general el salario mínimo es inembargable; luego, en su artículo 155 dispone que el excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte y finalmente en su artículo 156 establece una excepción en favor de las cooperativas o para cubrir pensiones alimenticias que se deban y señala que todo salario puede ser embargado hasta en un 50%. De la misma forma, los artículos 95 y 96 del Decreto 1848 de 1969 disponen que, por regla general, no es embargable «el salario mínimo legal» y que solo se puede deducir «la quinta parte de lo que exceda el valor» de la anterior retribución vital y móvil. (…) En ese orden de ideas, para esta S. de Subsección es claro que no se han respetado los máximos legales establecidos, teniendo en cuenta que de las pruebas obrantes en el proceso se observa que a la señora [G.C.S.B.] le ha sido embargado la totalidad de su sueldo, que es su único ingreso. Por lo anterior, es clara la afectación al mínimo vital de la señora [G.C.S.B.] y de su familia, núcleo compuesto por su hija y madre, última que además es un sujeto de especial protección ya que cuenta con 82 años, por ello el juez constitucional no puede soslayar o pasar por alto esta situación, sobre todo cuando puede comprometer otros derechos (integridad física y vida digna). Ahora bien, esta S. de subsección también observa el actuar negligente de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pues ha desatendido las solicitudes de la señora [S.B.] tendientes a buscar un acuerdo de pago que incluya (i) los descuentos que ya se le realizaron y (ii) las disposiciones dadas en los autos de 17 de noviembre y 7 de diciembre del presente año, relativas a considerar si ya ingresaron los recursos debitados de la cuenta No. 217-000302-18 a las cuentas de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura para efecto de buscar un arreglo y, con su omisión y dilación, ha transgredido de forma clara el mínimo vital de la antes nombrada y el de su familia. (…) Es por todo lo expuesto, que esta S. de Subsección, amparará el derecho al mínimo vital de la señora [G.C.S.B.] para evitar que se continúe con su vulneración y ordenará la suspensión inmediata del embargo aplicado a la cuenta de ahorros No. 217-000302-18, hasta que la antes nombrada y la entidad accionada firmen un acuerdo de pago que contenga una suma actualizada de lo adeudado y una fórmula de pago que atienda a las posibilidades de la accionante y los límites fijados en la ley.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ



Bogotá D. C. dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04367-00 (AC)


Actor: GLORIA C.S.B.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL


Tema: Acción de tutela / Derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso / Proceso de cobro coactivo / Embargo de sueldo



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. de Subsección decide la acción de tutela presentada por Gloria Consuelo S.B. en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y el debido proceso, ocurrida con ocasión de la orden de medida cautelar aplicada a la cuenta bancaria de la accionante por concepto del mandamiento de pago efectuado dentro del proceso de cobro coactivo No. 11001-12-90-000-2019-02580-00 que actualmente cursa en el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde figura como demandante la Nación – Rama Judicial.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y el debido proceso se fundamenta en los siguientes:



1. HECHOS


Mediante providencia de 22 de febrero de 2017, el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito Judicial de Bogotá impuso a la señora G.C.S.B. una multa equivalente al valor de $3.688.585.


Lo anterior, como consecuencia de la inasistencia y falta de justificación oportuna a la audiencia inicial de instrucción juzgamiento, donde había sido citada como parte demandada en un proceso ejecutivo singular, identificado con el radicado 11001-40-22-722-2015-00452-00.


En reiteradas oportunidades, la accionante se acercó a la oficina del Juzgado, con el fin de que se le indicara el monto total de la deuda y el lugar donde podía cancelar dicho valor; no obstante, a pesar de sus solicitudes verbales y escritas, nunca obtuvo respuesta.


El 28 de agosto de 2020, la señora S.B. recibió correo electrónico con la citación para la notificación del mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo No. 2019-2580 y se notificó personalmente el 4 de septiembre de ese mismo año.


El 10 de septiembre de 2020, fue debitada de la cuenta de la accionante, el monto de $455.092, correspondiente al saldo que allí reposaba.


Por lo anterior, el 14 de septiembre de 2020, la accionante envió oficio vía correo electrónico al Juzgado para poner en conocimiento su situación económica y la de su familia, además propuso un acuerdo de pago a efectos de saldar la obligación sin afectar su mínimo vital. Sin embargo, dicha propuesta no fue aceptada por la oficina de cobro coactivo, razón por la cual envió una nueva propuesta.


El 16 de septiembre de 2020, recibió, por parte de la abogada ejecutora del cobro coactivo, una minuta constitutiva del acuerdo de pago, pero el mismo no se ajustaba a los dineros que ya le habían descontado, por lo que la señora G.C.S. solicitó que se aclarara tal situación y, en consecuencia, se generara un nuevo acuerdo de pago.


Finalmente, el 23 de septiembre de 2020, se consignó a su cuenta de nómina la suma de $1.381.637, por concepto del salario que devenga como empleada. No obstante, el 24 de septiembre siguiente, se le realizó un debito por embargo por la suma de $1.377.932.


La accionante manifiesta que a la fecha no cuenta con ingresos adicionales, razón por la cual su bienestar y mínimo vital y el de su familia, la cual está compuesta por su hija y su madre persona de la tercera edad ya que tiene 82 años, se encuentran vulnerados debido a que le están descontando...

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